Sentencia nº SUP-RAP-382-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0382-2016

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-382/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: NANCY CORREA ALFARO

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación

SUP-RAP-382/2016, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña respecto de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas, identificado con el número INE/CG588/2016; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Tamaulipas.

    El trece de septiembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados locales por ambos principios y miembros de Ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas.

  3. Dictamen Consolidado. En la Vigésima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y el proyecto de Resolución respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis

    (2015-2016), en el Estado de Tamaulipas.

  4. Resolución controvertida. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG588/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a G., diputados locales y miembros de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tamaulipas.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con las conclusiones contenidas en la resolución señalada en el punto anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del citado organismo nacional electoral.

    TERCERO. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE-DJ/1709/2016, suscrito por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda y demás documentación atinente al presente medio de impugnación.

    CUARTO. Turno. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-382/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción .

    En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional radicó, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que sancionó al partido político con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Tamaulipas.

    En ese sentido, aun cuando las sanciones impugnadas se relacionan también con los candidatos a diputados locales y ayuntamientos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional con sede en Monterrey, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que cuando la materia de impugnación no sea susceptible de escindir, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, a fin de no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

    Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro es al tenor siguiente: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE

    DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

    SEGUNDO. P.. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

    I.F.. El escrito de demanda señala el nombre del actor, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable, la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del partido político.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución controvertida se dictó el catorce de julio de dos mil dieciséis y el partido político presentó su escrito impugnativo el dieciocho de julio siguiente, esto es, al cuarto día al en que fue notificado el acto impugnado.

    2. Legitimación. Se cumple el requisito de mérito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de G.A.N., como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

    4. Interés Jurídico. Se cumple con ello porque al apelante le fueron impuestas sanciones que estima contrarias al orden jurídico.

    5. D.. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra del acuerdo que se combate no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en recurso de apelación.

      En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis. El Partido de la Revolución Democrática pretende se revoque la resolución impugnada en la que le fueron impuestas diversas sanciones.

      La causa de pedir se sustenta en que, desde su perspectiva, las conclusiones sancionatorias resultan contrarias al orden jurídico.

      La litis en el presente asunto, consiste en determinar si fueron apegadas a Derecho las sanciones impuestas.

      CUARTO. Estudio de fondo. El partido recurrente agrupó

      los motivos de disenso en torno a distintos tópicos, por lo que estos se examinarán atendiendo al orden progresivo de las conclusiones cuestionadas.

    6. Conclusiones 4, 16 y 31 (Omisión de registrar casas de campaña).

      El actor sostiene que no tuvo casas de campaña y, por tanto, no había gasto a reportar; de ahí que fuera incorrecto que la responsable sancionara y valuara las rentas que supuestamente debía pagar por la omisión de registrar casas de campaña para la elección de Gobernador, diputados y presidentes municipales.

      Solicita que se declare inconstitucional el artículo 143, ter, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización en la parte que...

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