Sentencia nº SUP-RAP-318-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

Ponente
 CONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0318-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-318/2016 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis .

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-318/2016, promovido por el partido político nacional Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la resolución INE/CG594/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de "LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y

GASTOS DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR,

DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA", aprobada en sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis; y

RESULTANDO:

I.A..

De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local en el estado de Chihuahua, para la elección de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG594/2016, respecto de "LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA

    REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS

    DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

    AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN

    EL ESTADO DE CHIHUAHUA", cuyo punto resolutivo, en la parte atinente, es al tenor siguiente:

    […]

    SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.6 de la presente Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

    a)12 faltas de carácter formal:

    conclusiones 2, 3, 4, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 23, 24 y 27

    Una multa equivalente a 120 (ciento veinte) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos

    80/100 M.N.).

    b)2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 7 y 31.

    Conclusión 7

    Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $464,580.00

    (cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos 80/100

    M.N.).

    Conclusión 31

    Una multa equivalente a 47 (cuarenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $3,449.40

    (tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 40/100 M.N.).

    c)1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 8.

    Conclusión 8

    Una multa equivalente a 2738 (dos mil setecientos treinta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $

    199,983.52 (ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y tres pesos 52/100 M.N.).

    1. 2 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones: 9, 32, 33.

      Conclusión 9

      Una multa equivalente a 477

      (cuatrocientos setenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $35,011.80 (treinta y cinco mil once pesos 80/100 M.N.).

      Conclusión 32

      Una multa equivalente a 4 (cuatro)

      Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $292.16 (doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.).

      Conclusión 33

      Una reducción del 50% (el porcentaje en letra) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $437,550.36

      (cuatrocientos treinta y siete mil quinientos cincuenta pesos 36/100

      M.N.)

    2. 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones: 28.

      Conclusión 28

      Una multa equivalente a 20 (veinte)

      Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.).

    3. 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones: 29.

      Conclusión 29

      Una multa equivalente a 58 (cincuenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $4,236.32

      (cuatro mil doscientos treinta y seis pesos 32/100 M.N.).

      […]

      1. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el partido político nacional Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de ese Instituto, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la referida resolución.

      2. Recepción en Sala Superior.

        El veintiuno de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio mediante el cual, la Directora de Normatividad y Contratos adscrita a la Dirección Jurídica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de recurso de apelación, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con tal medio de impugnación.

      3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-318/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        V.R.. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente determinó returnar el propio expediente, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el citado precepto legal, al no haber sido aprobada la propuesta presentada por el Magistrado F.G.R., en sesión pública de esa fecha.

      4. Radicación. En su oportunidad, el M.P. actuando como instructor, radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró

        cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

        C O N S I

        D E R A N D O :

        PRIMERO. Competencia .

        Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación promovido en contra de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es su Consejo General.

        En ese sentido, aun cuando las sanciones impugnadas se relacionan también con irregularidades detectadas en los informes de campaña correspondientes a candidatos a diputados locales y ayuntamientos, cuyo conocimiento correspondería a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Monterrey, Nuevo León, ha sido criterio reiterado de la sala Superior que, cuando la materia de impugnación no sea susceptible de ser escindida, la competencia para resolver corresponde a esta

        última, para no dividir la continencia de la causa.

        Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la "Compilación 1997-2013

        Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro es al tenor siguiente: CONTINENCIA DE LA CAUSA

        ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

        SEGUNDO .

        Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

  4. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en éste, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, se narran los hechos que sustentan la impugnación, expresando conceptos de agravio y ofreciendo pruebas, además de asentarse le nombre y firma de quien promueve a nombre del partido político apelante.

  5. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días posteriores al de la emisión del acto impugnado, conforme al artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el jueves catorce de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Oficialía de Partes del...

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