Sentencia nº SUP-REC-257-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN 
 RIVERA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0257-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-257/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: V.M.R. LEAL

Ciudad de México a siete de septiembre dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-257/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia interlocutoria de treinta de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver el incidente de aclaración de sentencia promovido en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SM-JRC-68/2016; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de septiembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Zacatecas, para la elección de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Cañitas de F.P., Zacatecas.

    3. Sesión de cómputo municipal. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con sede en Cañitas de F.P., llevó

    a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal, resultando ganadora la planilla de candidatos postulada por la coalición denominada "Unid@s por Zacatecas" integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo que se declaró la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría.

    4. Juicio de nulidad electoral. Disconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con sede en Cañitas de F.P., presentó ante ese Consejo Municipal, demanda de juicio de nulidad electoral.

    El medio de impugnación quedó radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente identificado con la clave TRIJEZ-NJE-017/2016.

    5. Sentencia dictada en el juicio electoral local.

    El cinco de julio de dos mil dieciséis el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas resolvió el juicio de nulidad electoral precisado en el apartado que antecede, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo municipal, así

    como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cañitas de F.P., Zacatecas.

    6. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El nueve de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del mencionado representante suplente presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir, la sentencia mencionada en el apartado cinco (5) que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SM-JRC-68/2016.

    7. Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SM-JRC-68/2016, cuyo punto resolutivo es el siguiente:

    ÚNICO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral de clave TRIJEZ-JNE-17/2016 y, en plenitud de jurisdicción, se confirma los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedidas por el Consejo Municipal de Cañitas de F.P., a favor de la planilla postulada por la Coalición "Unid@s por Zacatecas".

    8. Escrito incidental de aclaración de sentencia.

    El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional promovió incidente de aclaración, respecto de la sentencia precisada en el apartado cinco (5) que antecede.

    9. Sentencia incidental impugnada . El treinta de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Monterrey resolvió el incidente de aclaración de sentencia del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SM-JRC-68/2016, en el sentido de considerarlo infundado.

  2. Recurso de reconsideración. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con sede en Cañitas de F.P., interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia incidental dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado (9) del resultando que antecede.

  3. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SGA-SM-1087/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el dos de septiembre de dos mil dieciséis, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente de juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-68/2016.

  4. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-257/2016, con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.. Por auto de tres de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

  5. Admisión y reserva. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente admitió el recurso de reconsideración que se resuelve, determinó reservar el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior, actuando en colegiado, la que determine lo que en Derecho corresponda.

    VII . Engrose. En sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de esta fecha, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose relativo al expediente SUP-REC-257/2016 y se encargó al Magistrado P.E.P.L..

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO.Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos

    17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción XIX, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia incidental dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SM-JRC-68/2016.

    SEGUNDO. Sobreseimiento En el caso, procede el sobreseimiento en el presente recurso de reconsideración, ya que, en el caso, no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad del medio de impugnación, vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), y

    62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso numeral 11, apartado 1, inciso c), de la referida ley general procesal electoral.

    Lo anterior, porque el estudio realizado por la Sala Regional Monterrey fue de sólo legalidad, pues, en esencia, se centró en analizar la sentencia de fondo respecto de la cual se promovió incidente de aclaración, para establecer que, si se determinó modificar la sentencia del tribunal electoral de Zacatecas, fue porque dicho tribunal omitió el análisis de diversos agravios que se le hicieron valer, pero que al ser estudiados en plenitud de jurisdicción resultaron insuficiente para modificar los actos impugnados en la instancia local.

    Al respecto, el artículo 11, apartado 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando, una vez decretada su admisión, sobrevenga alguna causa de improcedencia prevista en la citada ley adjetiva.

    Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la ley de medios citada, establece que los medios de impugnación serán improcedentes por las causas que deriven de la propia ley.

    En tanto que, los numerales 61, párrafo 1, inciso b), y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, de esa misma ley general, prevén que el recurso de reconsideración procede, entre otros supuestos, cuando las salas...

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