Sentencia nº ST-JDC-288-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0288-2016-Acuerdo1

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ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-288/2016 ACTOR: A.C.M. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUAUTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de julio de dos mil dieciséis

VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave

ST-JDC-288/2016, promovido, vía

per saltum, por A.C.M., por su propio derecho y en su carácter de candidato a S.J.M., por el que impugna la resolución del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, que declaró inválida la asamblea juvenil municipal celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis y convocó a una nueva elección de dirigentes municipales de acción juvenil del citado partido político en el municipio referido, y

RESULTANDO

I.A..

De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria.

    El cinco de abril de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, emitió la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea Municipal de Acción Juvenil, en la que, entre otras cosas, se elegiría al S.M..

  2. Asamblea Municipal.

    El veintinueve de mayo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la asamblea municipal de acción juvenil del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, en la cual el actor resultó ganador.

  3. Invalidez de la elección.

    El quince de junio del presente año, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, llevó a cabo su novena sesión extraordinaria, en la cual determinó declarar inválida la asamblea señalada en el punto anterior y convocar a una nueva elección de dirigentes de acción juvenil.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      El veintidós de junio de dos mil dieciséis, el actor promovió, ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución a que se hace referencia en el punto anterior.

    2. Turno a ponencia.

      Mediante proveído dictado el veintinueve de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-288/2016, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

      Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1283/16.

    3. Radicación.

      Mediante proveído de treinta de junio de dos mil dieciséis, el magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio ciudadano.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar respecto del presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

      94, párrafo primero, y

      99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1;

      80, párrafo 1, inciso g), y

      83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

      Lo anterior, toda vez que el actor impugna, por la vía per saltum (salto de la instancia), la resolución del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, que declaró inválida la asamblea municipal de acción juvenil celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis y convocó a una nueva elección de dirigentes municipales de acción juvenil del citado partido político en el municipio referido, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Actuación colegiada.

      Le compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, la materia sobre la que versa el presente acuerdo y no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente:

      Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala, que por competencia conozca, la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 con el rubro

      MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES

      O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

      PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

      INSTRUCTOR.[1]

      [1]

      Consultable en Justicia Electoral.

      Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

      Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99.

      La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados...

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