Sentencia nº SUP-JLI-50-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Julio de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-0050-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-50/2016 ACTORES: MARÍA DE L.B. GALLEGOS Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio laboral al rubro indicado,

en el sentido de, por una parte, DECLARAR COMPETENCIA hacia esta S. Superior, y por otra parte, ESTABLECER COMPETENCIA, hacia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto del escrito de demanda presentado por los ahora actores, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, M. de L.B.G., M.C.C.B., J.C.C.B. y José

    Francisco Cruz Borja, en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de

    cujus F.C. de la Luz demandan de:

    … del Instituto Nacional Electoral y de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes Prestaciones conjuntas

  2. El reconocimiento de M. de L.B.G., M.C.C.B., J.C.C.B. y José

    Francisco Cruz Borja, como legítimos sucesores, del C.F.C. de la Luz, quien en vida se desempeñaba como trabajador del Instituto Nacional Electoral.

    Prestaciones que se reclaman únicamente al Instituto Nacional Electoral

  3. El reembolso de los gastos erogados con motivo de la inhumación del C.F.C. de la Luz, previsto en el artículo

    79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y

    444 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

  4. El pago de la indemnización con motivo del fallecimiento del C.F.C. de la Luz, previsto en el artículo

    79 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral y

    450 Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral.

  5. El pago del seguro de vida institucional previsto por el artículo 409 del previsto en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral, a nombre del C.F.C. de la Luz.

  6. El pago de la parte proporcional del aguinaldo y vales navideños que se les otorga a todos y cada uno de los servidores públicos que laboran dentro del Instituto Nacional Electoral.

    Prestaciones que se reclaman únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

  7. La entrega de las cantidades aportadas por el decujus a los Fondos Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

    (FOVISSSTE), así como las cantidades aportadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

    Anotado lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se señala lo siguiente:

    I.N. y domicilio del actor.

    Se encuentran señalados en el proemio del presente escrito de demanda.

    II. Consideraciones de hecho y derecho en que se funda la demanda.

  8. Desde el año 1988 la suscrita M. de L.B.G. [nacida en fecha 27 de noviembre de 1969, según consta en el atestado de nacimiento que se acompaña al presente], inicie una relación de concubinato con el ahora de cujus el C.F.C. de la Luz, durante nuestra relación procreamos tres hijos de nombres José

    Francisco Cruz Borja, M.C.C.B. y J.C.C.B., de 28, 26 y 21 años de edad respectivamente. Lo anterior tal y como se desprende de los atestados de nacimiento que se acompañan al presente en copia certificada.

  9. Durante nuestra relación de concubinato, el C.

    Francisco Cruz de la Luz, no contrajo nupcias ni inició diversa relación de concubinato, tal y como se desprende de la constancia de inexistencia de registro de fecha 10 de marzo de 2016, con número de registro

    000021575829, expedida por el Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal; misma en la que se anotó lo siguiente:

    "En relación a la solicitud de búsqueda de datos registrales de acta de matrimonio del titular: FRANCISCO CRUZ DE LA LUZ

    (…)

    Hago de su conocimiento que con los datos aportados por el interesado no fue localizado registro alguno de matrimonio a partir del 14 de febrero de 1985 a la fecha en el sistema informático de este Juzgado Central del Registro Civil del Distrito Federal."

    Tal y como se puede apreciar, el decujus no contrajo nupcias durante nuestra relación de concubinato, ni mucho menos inició

    una relación diversa.

  10. Es el caso que desde el mes de enero de 2015, el C.F.C. de la Luz, comenzó a laborar para el Instituto Nacional Electoral, en la plaza denominada Auxiliar Administrativo, adscrito a la Coordinación Nacional de Comunicación Social, con número de empleado 33086, percibiendo un salario quincenal de $4195.50 pesos.

  11. Durante el desempeño de sus labores, mi pareja realizó las cotizaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se desprende de los recibos de nómina expedidos por la parte patronal, mismos que se acompañan al presente en copia simple, manifestando que los originales obran en poder del patrón y desde este momento se solicita sea requerido para exhibirlas en el presente asunto.

    A mayor abundamiento, el número de seguridad social que correspondió a mi pareja fue el de 80157113083, según consta en el Aviso de Alta del Trabajador, que se realizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que se acompaña al presente en copia simple y cuyo original obra en poder de aquel Instituto de Seguridad Social, por lo que se solicita sea requerido para su exhibición en el presente asunto.

  12. En fecha 22 de julio de 2015, el C.F.C. de la Luz, perdió la vida a causa de una hemorragia en el tubo digestivo, tal y como consta del Certificado de defunción expedido por la Secretaría de Salud, con folio número 150436317, mismo que se acompaña al presente en la copia simple, toda vez que el original obra en poder de la mencionada Secretaría de Salud.

    En el mencionado certificado de defunción se asentó

    que quien dio la información del fallecimiento fue la suscrita M. de L.B.G., en mi calidad de pareja sentimental del fallecido.

  13. En fecha 10 de septiembre de 2015, fue expedido por el 02 Registro Civil del Estado de México, con residencia en Chimalhuacan, copia certificada del Acta de Defunción del C.F.C. de la Luz, mismo que se acompaña al presente.

    En ese sentido, toda vez que los comparecientes tenemos la legitimación para obtener los derechos económicos y sociales que corresponden a los deudos del trabajador fallecido, acudimos ante ese Tribunal, a efecto de que nos sean reconocidos los mismos y en consecuencia se nos otorguen las prestaciones solicitadas.

    …

  14. Recepción y turno. Recibido el asunto en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-50/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    II. CONSIDERACIONES

  15. ACTUACIÓN COLEGIADA

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES

    QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

    SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR1.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

    En la especie se debe determinar si este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce o no jurisdicción en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por M. de L.B.G., M.C.C.B., J.C.C.B. y J.F.C.B., en su carácter de concubina, la primera, e hijos del de cujus F.C. de la Luz.

    Por ende, la determinación que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo guarda relación con el efecto procedimental que debe darse a este juicio, sino que, además, se trata de dilucidar una cuestión de jurisdicción y competencia. De ahí que deba estarse a la regla contenida en la jurisprudencia invocada.

  16. DETERMINACIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

    En principio, cabe precisar que la jurisdicción en tanto potestad de impartir justicia, es única y se distribuye entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR