Sentencia nº SUP-REP-144-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Julio de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0144-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-144/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión al rubro identificado, en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por la S. Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-89/2016, en la que impuso amonestación a J.C.J. y al Partido Acción Nacional por incurrir en calumnia en la difusión de un promocional en televisión denominado "D. y S., con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Proceso electoral local en C.. El uno de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en dicha entidad federativa.

      El período de campaña corrió del tres de abril al uno de junio de dos mil dieciséis.

    2. Presentación de Queja. El veinte de mayo del año citado, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra de J.C.J., entonces candidato a Gobernador del Estado de C., y del Partido Acción Nacional que fue el instituto político que lo postuló.

      El objeto de dicha denuncia fue la difusión del promocional de televisión denominado "D. y S., identificado con el folio RV01543-16, en la que a decir del partido político denunciante se calumniaba al Gobernador del Estado de C.C.H.D.J. y a E.S.E., entonces candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

    3. Recepción de la denuncia. El veintiuno de mayo siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó y admitió a trámite la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/117/2016.

    4. Medidas cautelares. El veintitrés de mayo posterior, mediante acuerdo ACQyD-INE-86/2016 la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar que de las frases señaladas no se desprende algún contenido calumnioso.

    5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El denunciante recurrió la determinación que antecede. El treinta de mayo del presente año, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en el SUP-REP-101/2016, en la que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.

    6. Trámite y resolución de la denuncia. Seguido que fue el procedimiento, el tres de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió

      las constancias a la S. Regional Especializada, en donde se integró el expediente SRE-PSC-89/2016.

      El quince de junio posterior, la mencionada S. Regional emitió resolución en la que determinó la existencia de la infracción atribuida a J.C.J. y al Partido Acción Nacional, por lo que les impuso la sanción consistente en amonestación pública.

    7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de junio siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso el presente en contra de la resolución que antecede.

    8. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

      integrar el expediente SUP-REP-144/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    9. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso, y al no existir diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que se recurre la resolución emitida por la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento compete de manera a esta S. Superior.

    2. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1,

      13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma del recurrente; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que el recurrente hace valer, así como las disposiciones pretendidamente violadas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la resolución fue emitida el quince de junio de dos mi dieciséis, y el diecisiete de junio posterior, como se advierte del sello de recepción asentado en la demanda; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis están satisfechos, pues quien interpone el recurso es F.G.C., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien tiene reconocida su personería en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

      2.4. Interés jurídico. Se surte en el caso, puesto que en la resolución recurrida se impuso amonestación tanto al partido político recurrente como a quien fue su candidato a gobernador en la elección del Estado de C.; de ahí que ante la imposición de dicha sanción, el recurrente cuente con interés jurídico a efecto de controvertir tal determinación.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.

      Consecuentemente, al no advertirse causa de improcedencia alguna, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      Los agravios son sustancialmente fundados para revocar la resolución recurrida, toda vez que las expresiones que se hicieron en el promocional denunciado fueron realizadas en el ejercicio de su libertad de expresión y como parte del debate político

      3.1. Pretensión y agravios.

      La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se revierta la amonestación que le fue impuesta.

      En los agravios se aduce medularmente, que el promocional de televisión se realizó en ejercicio de la libertad de expresión, sin que se haya realizado la imputación directa de que hubiesen realizado algún delito, sino que se hizo una crítica permisible en el debate político, al dejarse entrever que ha existido una mala administración gubernamental.

      El recurrente afirma que las frases "saben que les espera la cárcel" y "lo primero que haré como gobernador es llevarlo a la justicia", carecen de una interpretación unívoca y lineal que refieran a la comisión de actos infractores en particular, ni conllevan a la imputación falsa de hechos o delitos a quienes se critica.

      3.2. Contenido del promocional denunciado.

      El promocional denominado "D. y S." con folio RV01543-16, versión televisión, es como sigue:

      AUDIO DEL PROMOCIONAL "D. y S."
      Voz en off: D. y S. son la misma cosa. E.S.: Gobernador del estado C.D., tener una visión de estado muy clara, poseer una vocación democrática y republicana, principios morales muy sólidos, ser un hombre cabal, honesto y transparente. Voz en off: Saben que les espera la cárcel. J.C.: Lo primero que haré como gobernador es llevarlos a la justicia. Voz en off: Saben que van perdiendo. Por eso mienten y hacen guerra sucia. C. ya despertó, el cambio ya nadie lo para. Voz en off 2: Corral, Gobernador, PAN.

      El contenido del promocional no está controvertido, sino que la cuestión por dilucidar es su calificación jurídica, razón por la cual se tiene por acreditado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3.3. Consideraciones de esta S.S.D. análisis del contexto integral del promocional denunciados, materia de los presentes recursos, esta S. Superior determina que los mensajes en él contenidos, si bien constituyen una crítica que puede...

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