Sentencia nº SUP-REP-163-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0163-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-163/2016. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: R.Z.Á.S..

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos para dictar sentencia en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la calve SUP-REP-163/2016, integrado con motivo del medio de impugnación presentado por el partido político nacional denominado MORENA, en contra del acuerdo de veintidós de junio del presente año, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/MORENA/JL/ZAC/CG/67/2016, por medio del que desechó la queja presentada por el señalado partido político, en contra "del Gobernador Electo en el Estado de Zacatecas del Partido Revolucionario Institucional, A.T.C., por violaciones a las normas relativas a la difusión de propaganda en radio y televisión, por haber adquirido o aceptado donación de espacios en medios electrónicos de comunicación social", y

R E S U L T A N D O

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Zacatecas, para elegir Gobernador del Estado, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

  2. Queja. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presentó escrito de queja en contra "del Gobernador Electo en el Estado de Zacatecas del Partido Revolucionario Institucional, A.T.C., por violaciones a las normas relativas a la difusión de propaganda en radio y televisión, por haber adquirido o aceptado donación de espacios en medios electrónicos de comunicación social…".

  3. Radicación y requerimiento. El diecisiete de junio del mismo año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó, entre otros, tener por recibida la queja de referencia, integrar el expediente respectivo y requerir al partido político MORENA para que precisara:

    1. Toda vez que en su escrito de queja, señala que A.T.C., otrora candidato a la gubernatura del estado de Zacatecas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, tuvo más menciones en comparación con David Monreal

      Ávila, candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa postulado por MORENA, lo cual, según afirma el quejoso, se encuentra documentado por el monitoreo efectuado por el Instituto Nacional Electoral, precise cuál es el periodo en que supuestamente acontecieron los hechos que denuncia y que se refiere con el monitoreo aludido.

    2. De igual forma, toda vez que del análisis a los siete discos compactos que acompañan la queja presentada ante la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Zacatecas, se advierte que los mismos contienen diversos audios y videos de distintos programas de radio y televisión, precise los datos exactos

      (fecha y hora en los que aparecen en cada uno de los discos compactos)

      de cada una de las menciones y apariciones de A.T.C., con los cuales pretende acreditar la conducta denunciada.

      Es decir, precise la fecha, hora y canal de televisión, o estación de radio en que se advierte existen más apariciones de A.T.C., en comparación con D.M.Á., candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa postulado por MORENA…

      …

      No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas; asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho… "

      El acuerdo de referencia se notificó personalmente al representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el dieciocho de junio del presente año.

  4. Desahogo de requerimiento. El veinte del señalado mes y año, el representante propietario del partido político MORENA

    ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas presentó

    escrito por el que desahogó el requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior.

  5. Acuerdo impugnado. El veintidós de junio de esta anualidad, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el que desechó la queja radicada en el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/MORENA/JL/ZAC/CG/67/2016.

  6. Medio de impugnación. El veinticinco de junio de dos mil dieciséis, el representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presentó demanda de medio de impugnación que denominó "juicio electoral", en contra del acuerdo señalado en el resultando previo.

  7. Recepción de constancias. El tres de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio número INE-UT/8305/2015, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por medio del que, entre otros documentos remitió: A.

    El escrito de demanda; B. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C. El informe circunstanciado de Ley.

  8. Integración y turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JE-73/2016, así como turnarlo a la M.M. delC.A.F., a efecto de que acordara y en su caso sustanciara lo que en derecho correspondiera para proponer a la Sala Superior el proyecto de resolución atinente.

  9. Reencauzamiento. El trece de julio del presente año, esta S. Superior acordó reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    X.T.. El mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó

    integrar el expediente SUP-REP-163/2016, así como turnarlo a la M.M. delC.A.F..

  10. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y al advertir que las constancias resultaban suficientes para el dictado de la sentencia, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, respecto de una queja presentada por un partido político nacional, por presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de radio y televisión.

    Ello es así, en razón de que el partido político nacional denominado MORENA interpuso el medio de impugnación que se resuelve, en contra del acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por medio del que determinó que no había lugar a iniciar el procedimiento administrativo sancionador, en contra de "del Gobernador Electo en el Estado de Zacatecas del Partido Revolucionario Institucional, A.T.C., por violaciones a las normas relativas a la difusión de propaganda en radio y televisión, por haber adquirido o aceptado donación de espacios en medios electrónicos de comunicación social".

    Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión promovidos para controvertir el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, como ocurre en el presente caso, así como el acuerdo de esta Sala superior de trece de julio del presente año, toda vez que se controvierte una resolución dictada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, relacionada con una solicitud de inicio de un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1;

    8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas, que constituye uno de los órganos de ese instituto facultado para recibir las demandas de los medios de impugnación, cuando la denuncia o la queja primigenia se haya presentado ante esos órganos.

      En el caso, la queja primigenia se recibió el dieciséis de junio del presente año, ante la referida...

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