Sentencia nº SUP-REP-145-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Julio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0145-2016

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTES: SUP-REP-145/2016 Y SUP-REP-152/2016, ACUMULADOS. RECURRENTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro citado, interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contra la sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en la cual se declaró existente la infracción de calumnia en su contra, con motivo de la difusión en radio y televisión de los promocionales "Sumemos los votos"

(radio), "Sumemos los votos v2" (televisión) y "Sumemos los votos v3"

(radio y televisión), por el cual amonestó públicamente a los actores y a su entonces candidato M.Á.Y.L..

R E S U L T A N D O

De los escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

I.A..

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Veracruz. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral para renovar, entre otros, el cargo de Gobernador.

2. Campañas y jornada electoral. El periodo de campañas comprendió del tres de abril al primero de junio, mientras que la jornada electoral tuvo verificativo el cinco de junio.

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Denuncia. El veintidós de mayo, el Partido Revolucionario Institucional denunció al PAN, a la coalición "Unidos para rescatar Veracruz", integrada por el PAN y el PRD, así como de M.A.Y.L., su otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz, por la difusión de propaganda calumniosa en los promocionales de radio y televisión "Sumemos los votos" y "Sumemos los votos v2" (RA1751-16 y RV1526-16), así como por la presunta difusión de encuestas electorales que no cumplen las exigencias previstas en la normativa electoral para su publicación.

    2. Medidas C. . El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la medida cautelar,

    únicamente respecto del promocional en televisión denominado "Sumemos los votos v2", al señalar que, en apariencia del buen derecho, dicho promocional incluye la difusión de encuestas que no se ajustan a los lineamientos de carácter general establecidos en la normativa electoral para su publicación.

    3. Recursos SUP-REP-102/2016 y su acumulado. La Sala Superior confirmó dicho acuerdo.

    4. Nueva denuncia. El veinticinco de mayo, el PRI denunció la difusión en radio y televisión de un nuevo promocional "Sumemos los votos V3", al considerar que el contenido calumnia al PRI, y se difunden encuestas que no cumplen las exigencias previstas en la normativa electoral para su publicación.

    5. Medidas C.. El veintisiete de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la medida cautelar, pues bajo la apariencia del buen derecho, el promocional publica encuestas que no se ajustan a los lineamientos.

    6. Recurso SUP-REP-106/2016 y su acumulado. La Sala Superior confirmó las medidas cautelares.

    7. Incumplimiento de medidas cautelares. El treinta de mayo, el PRI denunció el presunto incumplimiento a las medidas cautelares.

    8. Escisión de la queja. El seis de junio, la autoridad instructora escindió lo relativo a la difusión de encuestas al Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz, al tratarse de una infracción vinculada al proceso electoral que se celebraba en dicha entidad federativa, cuyo impacto únicamente se ciñó a la elección de Gobernador en Veracruz, aunado a dicha irregularidad se encuentra prevista en el Código Electoral local, por lo que su conocimiento y resolución compete a las autoridades electorales estatales.

    9. Sentencia impugnada. El quince de junio, la Sala Regional Especializada declaró existente la infracción de calumnia en su contra, con motivo de la difusión en radio y televisión de los tres promocionales denunciados, por lo cual amonestó públicamente a al PRD, al PAN y a su entonces candidato M.Á.Y.L..

  2. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

    1. Demandas .

    Inconformes, el diecisiete y diecinueve de junio, el PAN y PRD presentaron recurso de revisión ante la responsable.

    2. Trámite y turno. Mediante proveído del Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó formar los expedientes SUP-REP-145/2016 Y SUP-REP-152/2016 y turnarlos a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos conducentes.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su momento, el Magistrado Presidente radicó los medios de impugnación en su ponencia, admitió las demandas y, por no existir más diligencias que practicar, ordenó cerrar la instrucción.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en el que se impugnan la sentencia de la Sala Regional Especializada, mediante la cual amonesta públicamente a los partidos recurrentes, por la difusión en radio y televisión de tres promocionales, por contener elementos que calumnian al PRI. Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación.

    En el caso, procede acumular los recursos de revisión para su resolución conjunta, de acuerdo con los artículos 31 de la referida ley procesal, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que existe conexidad en la causa, en tanto que los recurrentes impugnan la misma sentencia, emitida por la misma sala responsable, además de que se trata de argumentos idénticos, lo que facilita la resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.

    En consecuencia, deberá acumularse el expediente SUP-REP-152/2016 al diverso SUP-REP-145/2016, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta S. Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

    Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 45, 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

    1. Forma. Se presentaron escritos ante la autoridad señalada como responsable. En las demandas constan el nombre y firma del recurrente. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios.

    2. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia impugnada se emito el quince de junio de dos mil dieciséis, las notificaciones se realizaron el dieciséis y diecisiete de junio, y las demanda se presentaron el diecisiete y diecinueve de junio respectivamente, de ahí que su presentación sea oportuna.

    3. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

    4. Legitimación.

      Los recursos de revisión fueron interpuestos por partidos políticos nacionales, a través de F.G.C. en su carácter de representante del PAN ante el Consejo General del INE, y por P.G.Á., representante del PRD, los cuales tienen reconocida su personería por la autoridad responsable.

    5. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugnan la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, en la cual se declaró

      existente la infracción de calumnia en su contra, con motivo de la difusión en radio y televisión de los promocionales "Sumemos los votos" (radio), "Sumemos los votos v2" (televisión) y "Sumemos los votos v3" (radio y televisión), por el cual amonestó públicamente a los partidos políticos actores y a su entonces candidato M.Á.Y.L..

      Por ende, dado que los recurrentes fueron denunciados en el procedimiento especial sancionador de origen, es evidente que sí tienen interés jurídico para controvertir la sentencia que los sancionó.

      CUARTO. Estudio de fondo.

      Materia de estudio.

      Denuncia

      El PRI denunció al PAN y a la Coalición "Unidos para rescatar Veracruz", integrada por el PAN y PRD, así como a M.Á.Y.L., por la difusión de propaganda calumniosa en los promocionales de radio y televisión "Sumemos los votos", "Sumemos los votos V2" y "Sumemos los votos V3", así como encuestas que incumplen con las exigencias previstas en la normativa electoral.

      Escisión: encuestas competencia de OPLE

      En atención a ello, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó escindir las quejas, en la parte en que se denuncia la difusión de los promocionales "Sumemos los votos V2" y "Sumemos los votos V3", por la presunta utilización de encuestas, según el denunciante, incumplen con las exigencias previstas en la normativa electoral, para sean del conocimiento, en plenitud de atribuciones, del Organismo Público Local Electoral en Veracruz.

      Resolución impugnada.

      La Sala Regional Especializada, en la resolución impugnada, determinó:

      A. la inexistencia de la infracción atribuida al Gobierno del Estado de Veracruz, concesionario de la emisora XHGVC, canal 22 y Televimex S.A de C.V., concesionaria de las emisoras XHFM-TDT y XHCV-TDT, canal

      24, por lo que...

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