Sentencia nº SDF-JDC-306-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0306-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-306/2016 ACTOR: J.A.H.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCEROS INTERESADOS: J.I.S., JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA: M.G.S. ROJAS SECRETARIO: L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con la clave TET-JE-140/2016,

con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o Promovente José Arturo Hernández Roldán
Autoridad Responsable o Tribunal Local Tribunal Electoral de Tlaxcala
Consejo General o Instituto Electoral Local Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Constitución Constitución Local Juicio Ciudadano Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Juicio Local Ley Electoral Local Ley de Medios Juicio Electoral TET-JE-140/2016 Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcalaa Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local Partido o PRI Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala Partido Revolucionario Institucional
Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional Sentencia Impugnada Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México Sentencia del veinticinco de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente TET-JE-140/20146

ANTECEDENTESS

De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.A. previos

  1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

  2. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Partido presentó ante el Consejo General las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos de Tlaxcala, entre ellos, el de Apizaco.

  3. Acuerdo del Consejo General. El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG-103/2016, mediante el cual aprobó el registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Tlaxcala que contenderían en el proceso electoral ordinario 2015-2016, postulados por el Partido y ordenó la expedición de las constancias correspondientes, entre las cuales se encontraba la del Actor.

  4. Acuerdo ITE-CG-258/2016.. El cuatro de junio del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG-258/2016, mediante el cual aprobó las sustituciones de los ciudadanos J.I.S. y del Promovente, como candidatos a los cargos de P.R. propietario y Tercer Regidor propietario, respectivamente, del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.

    1. Juicio local

  5. Juicio Electoral Local. El siete de junio posterior, el Partido promovió juicio electoral local ante el Consejo General en contra del acuerdo antes referido, el cual fue registrado como expediente TET-JE-140/20146

    del índice del Tribunal Local.

  6. Sentencia Impugnada. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente antes señalado mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo ITE-CG-258/2016 y modificó el diverso ITE-CG-289/2016, ambos emitidos por el Consejo General.

    La referida sentencia fue notificada al Actor el veinticinco de junio siguiente.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral

  7. Presentación de la demanda. En contra de dicho acto, el veintinueve posterior, el Actor promovió demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Autoridad Responsable.

  8. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de treinta posterior, el M.P. ordenó

    integrar el expediente SDF-JRC-39/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.G.S.R. para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

  9. Radicación. El primero de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

  10. Reencauzamiento. El cinco de julio, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación a Juicio Ciudadano..

    1. Juicio Ciudadano

  11. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SDF-JDC-306/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.G.S.R. para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

  12. Radicación. El ocho siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

  13. Admisión, terceros interesados y pruebas. Mediante acuerdo del doce posterior, la Magistrada admitió la demanda y las pruebas ofrecidas y reservó el reconocimiento de los terceros interesados.

  14. Cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con la sustitución de candidaturas de Regidores de Apizaco, Tlaxcala, localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución . Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

    Ley Orgánica. Artículo 195 fracción IV inciso b).

    Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1

    inciso d), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

    SEGUNDO. Terceros Interesados. Se tiene compareciendo como terceros interesados a J.I.S. ostentándose como Tercer Regidor electo del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala y al Partido, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.

    Lo anterior, porque los escritos de comparecencia fueron presentados ante la Autoridad Responsable y en ellos constan, por un lado el nombre del ciudadano compareciente y por otro la denominación del partido político así como el nombre y firma de sus representantes, de igual forma, refieren la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta.

    Respecto a la personería de Á.E.P. y de E.G.M., quienes comparecen como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido, esta Sala Regional les reconoce tal carácter, en atención a que en Juicio Local fueron quienes fungieron como actores y además exhiben copia certificada de la constancia 1

    emitida por el Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mediante la cual les otorga la representación del Partido ante el Instituto Electoral Local, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al tratarse de un documento original expedido por un funcionario en el ámbito de su competencia.

    1 Visible a hoja 412 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

    Ambos escritos fueron presentados en forma oportuna, toda vez que la Autoridad Responsable hizo del conocimiento público el presente juicio a las quince horas con quince minutos del veintinueve de junio del año en curso, de ahí que si por un lado

    J.I.S. presentó el escrito de tercero interesado

    a las catorce horas con veinte minutos y el Partido a las quince horas con cuatro minutos, ambos del dos de julio, resulta evidente su oportunidad.

    Además, señalan un interés incompatible con el del Actor en tanto éste tiene como pretensión la revocación de la sentencia impugnada;

    mientras que los terceros interesados pretenden la confirmación de la misma.

    Ahora bien, por lo que hace al escrito de tercero interesado presentado por J.L.R.C., quien comparece ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Tlaxcala, esta Sala Regional no le reconoce la calidad de tercero interesado, en razón de que, de la revisión de los documentos básicos del Partido, estos no le otorgan la representación en lo individual a dicho P. para actuar a nombre del referido instituto político.

    No obstante lo anterior, al referido ciudadano es de reconocérsele el carácter de tercero interesado en su ámbito personal, debido a que en el caso concreto, le fue atribuida la suscripción del escrito mediante el que fue solicitada la sustitución de candidatos materia de la presente controversia, actuación que desconoció en la diligencia de ratificación ordenada por el Tribunal Local.

    En ese sentido, es patente que el mencionado ciudadano tiene un interés incompatible con el Actor, al pretender que se mantenga el desconocimiento del citado escrito y sea confirmada la Sentencia Impugnada.

    Por otra parte, no pasa desapercibido que J.I.S. en su escrito de comparecencia solicita a esta Sala Regional que requiera a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, a fin de que informe si el Actor es o no militante del PRI.

    Este órgano jurisdiccional estima que dicha solicitud resulta inatendible, ya que la militancia del Actor no ha sido un hecho controvertido durante la presente cadena impugnativa en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, razón por la cual a ningún efecto práctico conduciría el acceder a tal...

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