Sentencia nº SX-JDC-159-2014-Incidente-5 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0159-2014-Inc3

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-159/2014-INC. 3. INCIDENTISTAS: LUIS MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ Y GABRIEL RAMÓN REYES HERNÁNDEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA IXCOTEL, SANTA LUCÍA DEL CAMINO, OAXACA Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a cinco de octubre de dos mil quince.

Sentencia que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia al rubro citado, en el cual se ordena a la Encargada de la Administración de la Agencia Municipal de S.M.I.,

Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a que convoque en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, y que lleve a cabo los actos vinculados para la realización del proceso electivo en dicha Agencia Municipal.

El incidente fue promovido por L.M.D.G.

y G.R.R.H., respecto al cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio identificado con la clave

SX-JDC-159/2014, relativo a la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por los actores en su escrito incidental y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-159/2014. El veinticinco de julio de dos mil catorce, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del juicio ciudadano en que se actúa, en el que determinó revocar la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, en el juicio JDCI/14/2014, que confirmó la toma de protesta y el nombramiento del Agente Municipal electo en la referida localidad, declaró la invalidez de la elección del Agente Municipal en S.M.I., Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como todos aquellos actos vinculados con el citado proceso electivo.

Asimismo, se ordenó al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que nombrara a una persona encargada de la Agencia Municipal de S.M.I., Oaxaca, quien tenía la obligación de convocar a una nueva elección, vinculando al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que coadyuvara en la preparación del proceso electoral extraordinario.

b. Incidente de inejecución de sentencia . El cinco de septiembre y el diecisiete de diciembre de dos mil catorce respectivamente,

L.M.D.G., G.R.R.H. y otros ciudadanos, interpusieron sendos incidentes de inejecución de sentencia.

c. Resolución de los incidentes de inejecución de sentencia .

El seis de octubre de dos mil catorce y el cinco de febrero de dos mil quince, respectivamente, esta Sala Regional declaró, en el primer caso infundado el incidente señalado en el punto que antecede, dado que las autoridades responsables del mismo habían realizado actos en vías de cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de julio de dos mil catorce, dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014.

En el segundo incidente, es decir, el promovido el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de declarar parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia en virtud que, del análisis de las constancias que obraban en autos, se concluyó que en ese momento no se habían adoptado las medidas necesarias y suficientes para emitir, aprobar y difundir la convocatoria a la elección atinente.

  1. Tercer incidente de incumplimiento de sentencia .

    a. Presentación. El seis de julio de la presente anualidad, L.M.D.G. y G.R.R.H. presentaron ante esta Sala Regional, nuevo escrito incidental.

    b. Recepción y Turno. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito incidental con sus anexos, por lo que el M.P. ordenó que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., por ser quien fungió como ponente en el juicio principal.

    c. Requerimiento y vista a las autoridades vinculadas.

    Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Instructor, el diecisiete de julio pasado, se requirió a la encargada de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal de S.M.I., Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, para que informaran sobre las acciones que a la fecha se hubieran realizado con el fin de dar cumplimiento a la sentencia ya referida, ordenando dar vista a las autoridades, con el escrito incidental a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado.

    En su oportunidad, dichas autoridades respondieron a lo que su interés convino, con la salvedad de que a la encargada de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal de S.M.I., Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se le tuvo por desahogado el requerimiento de manera extemporánea, dado que lo remitió el treinta de julio, es decir, fuera del plazo concedido para tal efecto.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI,

    99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,

    195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1,

    80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Además, porque si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; ya que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester, que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA

    EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES" 1.

    1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 698-699.

    SEGUNDO. Alcances de los incidentes de incumplimiento de sentencia. Previo al análisis de los argumentos vertidos por los incidentistas, conviene tener en cuenta los alcances del presente incidente.

    De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    en concordancia con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Tribunal Electoral le corresponde resolver, entre otros temas, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en que se reclame la violación de derechos político-electorales de los ciudadanos.

    Por ende, dicha autoridad, al ser el máximo órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y cuyas determinaciones son definitivas e inatacables, tiene la responsabilidad constitucional de que los actos de la autoridad electoral se ajusten, sin excepción, a los citados principios.

    Además, sólo de esta manera se cumple la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo tocante al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veinticinco de julio de dos mil catorce, deba ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

    Por tanto, el Tribunal Electoral debe vigilar, indefectiblemente, que las autoridades que, directa o indirectamente resulten obligadas al cumplimiento de sus sentencias, realicen los actos que resulten pertinentes y necesarios para la ejecución eficaz de los efectos determinados en las mismas.

    De ahí que, este órgano jurisdiccional debe vincular a todo tipo de autoridades federales y estatales para el cumplimiento de sus sentencias, así como para reprimir tanto su cuestionamiento, como las acciones u omisiones de cualquier tipo y procedencia, encaminados a impedir su ejecutabilidad, y que tengan como finalidad hacer nugatoria la reparación constitucional otorgada a quien oportunamente la solicitó.

    TERCERO. Manifestaciones incidentales. Del escrito incidental se desprende que los promoventes refieren nuevamente que la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-159/2014, no se ha cumplido en sus términos, en atención a lo que se relata enseguida.

  2. Medidas ineficaces para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional.

    Los incidentistas afirman que aún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR