Sentencia nº SUP-JDC-1755-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1755-2016

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1755/2016 ACTORES: H.M.C.O., M.D.R.S.Z.Y.R.L.O. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE GOBERNACION Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, Y MESA DIRECTIVA, TODAS, DE LA CAMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en sentido de DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la pretensión de los actores de tener por actualizada la omisión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Primera, todas de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, por no dictaminar la iniciativa ciudadana de reformas constitucionales en materias de segunda vuelta electoral y revocación de mandato.

  1. ANTECEDENTES

    De lo expuesto por los ocursantes en su escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

    1. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce, los actores presentaron ante la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión una iniciativa ciudadana de reformas constitucionales en materias de segunda vuelta electoral y revocación de mandato, identificada como proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 54, fracciones I y II; 63, primer párrafo; 77, fracción IV; 116, tercer párrafo de la fracción II, y 122, tercer párrafo; y se adicionan los Apartados A y B de la fracción IV del artículo 41; y

      116, cuarto y quinto párrafos de la fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. El trece de noviembre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el "Informe que presenta la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Secretaría Ejecutiva, respecto de la solicitud de Iniciativa Ciudadana promovida por diversos ciudadanos, representados por el C.H.M.C.O.."

    3. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la Mesa Directiva de la referida Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión turnó la mencionada iniciativa ciudadana a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del propio órgano legislativo.

    4. El dieciocho de marzo de dos mil quince tuvo verificativo una reunión ordinaria de trabajo de la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, donde bajo el punto seis del orden del día (Asuntos Generales), el Senador Presidente de dicha Comisión dio la bienvenida a los Diputados Locales del Estado de Sinaloa, H.M.C.O., M. delR.S.Z. y R.L.O., en calidad de representantes del citado proyecto de iniciativa ciudadana de reformas constitucionales en materias de segunda vuelta electoral y revocación de mandato.

      En dicha reunión, H.M.C.O. expuso la misma y solicitó se le diera curso, teniendo en consideración el gran número de ciudadanos que la impulsaban.

    5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis,

      H.M.C.O., M. delR.S.Z. y R.L.O., por su propio derecho y en calidad de representantes del proyecto de iniciativa ciudadana de reformas constitucionales en materias de segunda vuelta electoral y revocación de mandato, promovieron directamente ante esta S. Superior el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir: a) la omisión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de dictaminar la referida iniciativa ciudadana, y b) la supuesta negligencia de la Mesa Directiva de la propia Cámara de Senadores para asegurar la presentación del referido dictamen por parte de dichas comisiones.

    6. Trámite y sustanciación En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó

      integrar el expediente SUP-JDC-1755/2016; turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requerir a las autoridades responsables dar trámite legal al escrito de demanda conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6042/16 emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

      El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior dos oficios suscritos por el Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República

      (DGAJ/DC/IX/1816/2016 y S/N), a través de los cuales remitió constancias atinentes a la publicitación del presente medio de impugnación y rindió informe circunstanciado.

      El doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió a las autoridades responsables diversa información relacionada con el asunto; dicho requerimiento fue desahogado en términos del oficio DGAJ/DC/IX/2026/2016 de quince de septiembre del año en curso.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó

      auto de admisión y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, quedando el caso en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

      Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 35, fracción VII; 41, párrafo segundo, base VI; 71, fracción IV, y

      99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo

      1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanos, por su propio derecho y en calidad de representantes de un proyecto de iniciativa ciudadana de reformas constitucionales en materia político-electoral, a efecto de controvertir la presunta omisión y negligencia en que han incurrido determinadas instancias de un órgano legislativo al no dictaminar dicha iniciativa.

      Al respecto, cabe destacar que la posibilidad de iniciar leyes por parte de los ciudadanos,1 atañe directamente al ejercicio de un derecho político previsto de manera expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad consiste en lograr la participación ciudadana en la vida democrática del país, por lo que su debido ejercicio debe ser tutelado por los Tribunales electorales.

      1 Derivada del Decreto de adición constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil doce; reformado, a su vez, mediante diverso Decreto de diez de febrero de dos mil catorce.

      En ese sentido, esta S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación en la vía propuesta, es decir, como juicio ciudadano, toda vez que, según se ha expuesto, si la materia objeto de litis implica de manera concreta y explícita el ejercicio de un derecho de participación ciudadana -a través del derecho específico de iniciar leyes en materia político-electoral- previsto textualmente en la Ley Fundamental, es inconcuso que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta la vía idónea para el conocimiento y resolución del presente asunto.2

      2 Sobre el particular, es importante precisar que el referido argumento se constriñe al tema de litis, es decir, al ejercicio del derecho político constitucional de iniciativa ciudadana, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre los temas concretos objeto de la iniciativa ciudadana de mérito, a saber, segunda vuelta electoral y revocación de mandato, pues sobre este último, en su propio contexto, esta S. Superior ha sentado la jurisprudencia 27/2012, de rubro "REVOCACION DE

      MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS

      POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA".

      Asimismo, toda vez que el caso planteado no corresponde a alguna de las hipótesis específicas de conocimiento de las Salas Regionales del propio Tribunal Electoral, se actualiza en la especie la competencia original y directa de esta S. Superior para conocer y resolver el mismo.

    2. Procedencia

      El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1;

      9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, como se ha precisado, los actores impugnan centralmente la presunta omisión de las autoridades señaladas como responsables de dictaminar un proyecto de iniciativa ciudadana, por lo que debe entenderse, en principio, que dicha omisión implica una irregularidad que se actualiza cada día que transcurre como hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarla no ha vencido, debiéndose tener la demanda por presentada en forma oportuna. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro "PLAZO

        PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACION...

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