Sentencia nº SUP-REC-732-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0732-2016

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-732/2016 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO SINALOENSE Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae a los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos S. y Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución de quince de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, J.,1 que revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Sinaloa; inaplicó porciones normativas del artículo

25, párrafo primero, y 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local y, ordenó al Consejo Municipal Electoral del Instituto Local,2

llevar a cabo un nuevo cómputo de la elección del Ayuntamiento de Guasave y considerar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a la planilla de candidaturas independientes registrada como "Amigos de E.".

1 En adelante Sala Regional Guadalajara.

2 En adelante Consejo Municipal.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De las constancias del expediente y de las afirmaciones de la recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

    1. Proceso Electoral Local en Sinaloa.

      El treinta de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en Sinaloa para la renovación de la Gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamiento de los municipios de la entidad.

    2. Jornada electoral.

      El cinco de junio del año en curso, se llevó la votación en las elecciones de las autoridades constitucionales de Sinaloa, entre

      éstas la correspondiente al Ayuntamiento de Guasave, en la que participó la planilla de la candidatura independiente encabezada por E.F.G., identificada con el lema "Amigos de E.".

    3. Conformación del Ayuntamiento de Guasave .

      El ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Guasave llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento del municipio, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

      A su vez, el Consejo Municipal asignó cuatro regidurías por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional3 y tres al Partido Sinaloense.

      3 En adelante PAN.

    4. Medios de impugnación locales.

      El doce de junio de este año, E.F.G. y diversos integrantes de la planilla de la candidatura independiente que encabezó

      en la contienda, interpusieron recurso de inconformidad en contra del acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Guasave, mismo que quedó registrado con el número de expediente TESIN-07/2016 INC; y que fue resuelto por el Tribunal Electoral local el siguiente trece de agosto en el sentido de confirmar la asignación de las regidurías.

    5. Resolución controvertida .

      El diecisiete de agosto, integrantes de la planilla de la candidatura independiente identificada con el lema "Amigos de E.", promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal local.

      El juicio fue identificado con la clave SG-JDC-283/2016 y resuelto el siguiente quince de septiembre, en el sentido de revocar la determinación dictada por el tribunal local así como la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondientes al Ayuntamiento de Guasave, y ordenar al Consejo Municipal realizara de nueva cuenta la asignación tomando en cuenta a la planilla de la candidatura independiente encabezada por E.F.G..

  2. Recursos de reconsideración.

    El dieciocho de septiembre, el Partido Sinaloense y el PAN promovieron, indistintamente recursos de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara.

  3. Integración, registro y turno a ponencia.

    El diecinueve del mismo mes y año, la Presidenta la Sala Regional Guadalajara remitió a esta S. Superior, las demandas correspondientes al Partido Sinaloense y al PAN, así como el cuaderno de antecedentes 115/2016 integrado con los recursos y demás documentación atinente al expediente SG-JDC-283/2016.

    El veintidós de septiembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes de los recursos de reconsideración respectivos y registrarlos con las claves SUP-REC-732/2016, SUP-REC-733/2016 y SUP-REC-734/2016 y por tratarse de asuntos vinculados a la elección del Ayuntamiento de Guasave, turnarlos a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.4

    4 En adelante Ley de Medios.

  4. Instrucción y formulación de proyecto de sentencia.

    En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó

    radicar las demandas y ordenó formular el proyecto de sentencia que conforme a Derecho procediera; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues se trata de recursos de reconsideración interpuestos por un partido político local, y uno con registro nacional, a efecto de controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SG-JDC-283/2016.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y

    189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y

    64, de la Ley de Medios.

    SEGUNDO. Acumulación. En las demandas materia de la presente sentencia se controvierte la misma resolución emitida por la autoridad señalada como responsable, de modo que hay conexidad en la causa.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-733/2016 y SUP-REC-734/2016, al diverso SUP-REC-732/2016, en virtud de que éste fue el primero que se recibió y registró

    en la Sala Superior.

    Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.

    TERCERO.

    Requisitos generales y especial de procedibilidad.

    1. Requisitos generales.

      1.1 Requisitos formales. Sobre este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en los escritos de reconsideración, los partidos políticos promoventes:

      1) Precisan su nombre; 2) Identifica la sentencia impugnada; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresan conceptos de agravio; y,

      6) Asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven.

      1.2 Oportunidad. Las demandas de los recursos materia de la presente resolución fueron interpuestas oportunamente, dado que como previamente quedó evidenciado, la sentencia impugnada fue dictada el quince de septiembre, y los escritos, tanto del Partido Sinaloense como del PAN, fueron presentados el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1.3 Legitimación y personería.

      Conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Medios, se debe tener por satisfechos los requisitos ya que los recursos los interponen dos partidos políticos el primero con registro local y el segundo con nacional, a través de personas con atribuciones para representarlos.

      En primer término, por cuanto al Partido Sinaloense comparece, en el recurso identificado con la clave SUP-REC-732/2016, N.Q.S., quien se ostenta como representante del Partido Sinaloense ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, y como apoderado del propio instituto político, con facultades para la promoción de medios de impugnación en representación del partido político.

      1. tales calidades, con una constancia suscrita por el encargado de despacho como vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, así como con original del primer testimonio de un instrumento notarial en el que consta un poder para pleitos y cobranzas que otorgó el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido, en favor del suscriptor de la demanda.

      En este sentido, si bien las calidades que acredita el signante no satisfacen las exigidas por el numeral 1, del artículo 65 de la Ley de Medios para la promoción del recurso de reconsideración, atendiendo a una interpretación del ordenamiento, conforme con el principio pro personae dispuesto por el artículo 1, de la Constitución Federal, que maximice el derecho de acceso a la justicia del partido político, debe reconocérsele personería al promovente en términos de lo dispuesto por la fracción III, inciso a), numeral

      1, del artículo 13, de la Ley de Medios, dado que N.Q.S. acredita que cuenta con facultades para representar al instituto político en toda clase de litigios.

      En lo tocante a...

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