Sentencia nº SUP-REC-274-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0274-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-274/2016 recurrente: PARTIDO SINALOENSE AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO: M.G.O.. SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por el Partido Sinaloense, contra la sentencia de nueve de septiembre del presente año, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-118/2016, en la cual se determinó

revocar en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad TESIN-09/2016 INC, que modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el 19 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con cabecera en el Municipio de Elota, de la citada entidad federativa; y,

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes.- De los hechos de la demanda y constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. - Jornada electoral.- El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de los miembros del Ayuntamiento de Elota, S..

    2. - Sesión de cómputo municipal y declaración de validez.- En sesión que comenzó el ocho de junio del presente año y concluyó

      el nueve siguiente, el 19 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con sede en el Municipio de Elota, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de los integrantes del mencionado Ayuntamiento, reconoció la validez de la elección y asignó las constancias de regidores por el principio de representación proporcional a las fórmulas que resultaron triunfadoras, otorgando dos regidurías al Partido Sinaloense y dos al Partido Acción Nacional.

    3. - Recurso de inconformidad.- El trece de junio de dos mil dieciséis el Partido Sinaloense, a través de su representante en el Consejo Distrital 19 del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con cabecera en Elota, presentó recurso de inconformidad a fin de impugnar la asignación anteriormente descrita.

    4. - Sentencia dictada en el recurso de inconformidad TESIN-09 /2016 INC.- El cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dictó sentencia en el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente TESIN-09/2016 INC, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

      […]

      PRIMERO . Es procedente el recurso de inconformidad promovido por el Partido Sinaloense, en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.

      SEGUNDO. Es fundado el agravio expresado por el partido político actor, por lo que se MODIFICA la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital Electoral 19 del Estado de Sinaloa, en su sesión especial de cómputo celebrada los días 08 y 09 de junio de 2016 de conformidad con lo expuesto en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

      TERCERO. Se REVOCA la constancia de asignación otorgada a la segunda posición de regidor de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el municipio de Elota,

      S..

      CUARTO. Se ordena al Consejo Distrital Electoral 19 del Estado de Sinaloa, expida y entregue la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional a la tercera posición de la planilla registrada por el Partido Sinaloense en términos de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento a lo ordenado.

      […]

    5. - Juicio de revisión constitucional electoral.- El once de agosto de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia indicada, siendo radicado en la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SG-JRC-118/2016.

  2. Acto impugnado.- El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el mencionado juicio de revisión constitucional electoral, cuyos puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

    […]

    RESUELVE:

    PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, debiendo prevalecer la asignación hecha por la autoridad administrativa distrital.

    SEGUNDO . Se revoca la asignación de una regiduría al Partido Sinaloense por resto mayor para ser entregada a su similar Acción Nacional, en los términos descritos en el

    último considerando.

    TERCERO. Se dejan sin efectos las actuaciones que, en cumplimiento a la sentencia impugnada, hubiese asumido el Consejo Distrital Electoral 19 en Sinaloa.

    […]

    Dicha sentencia fue notificada al hoy partido político recurrente el diez de septiembre de dos mil dieciséis.

  3. Recurso de reconsideración.- A fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, precisada en el punto que antecede, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Partido Sinaloense presentó, en la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional, escrito de demanda de recurso de reconsideración.

  4. Recepción en Sala Superior.- Por oficio TEPJF/SRG/P/GVP/0278/2016, de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos, así

    como el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-118/2016.

  5. Trámite y sustanciación.- a) Por proveído de quince de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-274/2016, con motivo de la demanda presentada por el Partido Sinaloense, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. En sesión pública de cinco de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Superior acordó rechazar el proyecto de sentencia propuesto por el Magistrado Instructor en el expediente al rubro indicado.

    2. Derivado de lo anterior, mediante proveído de la referida fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó

      returnar el expediente SUP-REC-274/2016 a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda y en virtud de que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-118/2016.

      SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, como se precisa a continuación:

      Requisitos generales.

      1. - Requisitos formales.- En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo

        1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por escrito, en el cual el actor: a)

        Precisa la denominación del partido político recurrente; b) Identifica el acto impugnado; c) Menciona a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en los que basa su impugnación; e) Expresa los conceptos de agravio atinentes; y, f) Señala el nombre y la calidad jurídica de quien promueve, asentando su firma autógrafa.

      2. - Oportunidad.- El escrito para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la citada Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis y notificada al partido político actor el inmediato día diez de septiembre; en tanto que, el escrito recursal fue presentado en la Oficialía de Partes de la indicada Sala Regional, el inmediato día trece del mismo mes y año, esto es, de manera oportuna.

      3. - Legitimación.- El recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos, así como a los candidatos que hubieren participado en la contienda electoral, siendo que en el presente...

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