Sentencia nº SUP-JDC-1865-2015-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Noviembre de 2016
Jurisdicción | MICHOACÃN |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Fecha | 01 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Número de resolución | SUP-JDC-1865-2015-Sentencia-2 |
SUP-JDC-1865-2015
JUICIO PARA LA PROTECCIÃÂÃÂÃÂÃÂN DE LOS DERECHOS POLÃÂÃÂÃÂÃÂTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1865/2015 ACTORES: JESÃÂÃÂÃÂÃÂS SALVADOR GONZÃÂÃÂÃÂÃÂLEZ Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TINGAMBATO, MICHOACÃÂÃÂÃÂÃÂN DE OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.M.O. FLORES Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA |
Ciudad de MÃÂÃÂÃÂéxico, a dieciocho de mayo de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis.
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de declarar PROCEDENTE la acciÃÂÃÂÃÂón declarativa de certeza de derechos y DECLARAR que la comunidad indÃÂÃÂÃÂÃÂgena de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, localizada dentro del municipio de Tingambato, MichoacÃÂÃÂÃÂán de O. tiene los derechos colectivos a la autodeterminaciÃÂÃÂÃÂón, autonomÃÂÃÂÃÂÃÂa y autogobierno, vinculados con su derecho a la participaciÃÂÃÂÃÂón polÃÂÃÂÃÂÃÂtica efectiva, para determinar libremente su condiciÃÂÃÂÃÂón polÃÂÃÂÃÂÃÂtica, frente a la autoridad responsable y demÃÂÃÂÃÂás autoridades del Estado de MichoacÃÂÃÂÃÂán de O., para los efectos precisados en esta ejecutoria, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de los miembros de la comunidad indÃÂÃÂÃÂÃÂgena de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro . El treinta de junio de dos mil quince, autoridades comunales y civiles de la Comunidad purÃÂÃÂÃÂépecha de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, localizada dentro del Municipio de Tingambato, MichoacÃÂÃÂÃÂán, solicitaron a los entonces miembros del cabildo del citado Ayuntamiento, que se les entregara de manera directa, es decir "sin que pasara por las arcas Municipales", la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Municipio, lo anterior, tomando en cuenta el nÃÂÃÂÃÂúmero de poblaciÃÂÃÂÃÂón que tiene la comunidad y sus propias necesidades.
2. Oficio de los miembros del cabildo. Tomando en consideraciÃÂÃÂÃÂón la anterior solicitud, el nueve de julio de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento emitieron un oficio dirigido tanto al Congreso del Estado de MichoacÃÂÃÂÃÂán, como a la AuditorÃÂÃÂÃÂÃÂa Superior del mencionado Estado, en el que pidieron a dichas instancias que emitieran una resoluciÃÂÃÂÃÂón sobre la factibilidad de que se llevara a cabo lo solicitado por los miembros de la de la comunidad de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro y que si la resoluciÃÂÃÂÃÂón era afirmativa, es decir, si dicha solicitud era viable, por no contravenir ninguna norma administrativa o econÃÂÃÂÃÂómica, fueran ellos mismos los encargados de realizar los trÃÂÃÂÃÂámites necesarios. Asimismo, se seÃÂÃÂÃÂñalÃÂÃÂÃÂó que las autoridades civiles de la citada comunidad, se comprometÃÂÃÂÃÂÃÂan a respetar y cumplir con todos los requisitos de las leyes en la materia.
3. ReuniÃÂÃÂÃÂón de trabajo. El quince de julio de dos mil quince, se llevÃÂÃÂÃÂó a cabo una reuniÃÂÃÂÃÂón de trabajo a la que asistieron, entre otros, representantes del Ayuntamiento de Tingambato, MichoacÃÂÃÂÃÂán y de la comunidad de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, asÃÂÃÂÃÂàcomo de las SecretarÃÂÃÂÃÂÃÂas de Gobierno y Pueblos.
En dicha reuniÃÂÃÂÃÂón se acordÃÂÃÂÃÂó, entre otras aspectos: i)
ratificar el mencionado acuerdo de nueve de julio de dos mil quince (supra, punto 2), mediante el cual los integrantes del cabildo del seÃÂÃÂÃÂñalado Municipio, aprobaron la solicitud hecha por los integrantes de la Comunidad de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro y, en consecuencia, solicitaron al Congreso del Estado que analizara y autorizara dicha peticiÃÂÃÂÃÂón; ii) que las autoridades presentes darÃÂÃÂÃÂÃÂan seguimiento a la solicitud hecha ante el Congreso, a efecto de que se contara con una respuesta, y iii) que las partes no tendrÃÂÃÂÃÂÃÂan inconveniente ante la determinaciÃÂÃÂÃÂón que tomaran el Congreso y la AuditorÃÂÃÂÃÂÃÂa del Estado, en el entendido de que la Comunidad de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, se ceÃÂÃÂÃÂñirÃÂÃÂÃÂÃÂa a acatar las disposiciones legales y normativas que se establecieran al caso concreto.
4. Entrada en funciones del Ayuntamiento 2015-2018 . El primero de septiembre de dos mil quince tuvo lugar la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Tingambato, MichoacÃÂÃÂÃÂán, para el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho (2015-2018).
5. Seguimiento a la solicitud . SegÃÂÃÂÃÂún lo expuesto por los actores, la nueva administraciÃÂÃÂÃÂón del seÃÂÃÂÃÂñalado Ayuntamiento desconociÃÂÃÂÃÂó el acuerdo de nueve de julio firmado por los miembros de la anterior administraciÃÂÃÂÃÂón, por lo que realizaron diversas movilizaciones y lograron que el gobierno del Estado organizara una reuniÃÂÃÂÃÂón con los nuevos miembros del Ayuntamiento, en la que inicialmente el Presidente Municipal "expresÃÂÃÂÃÂó su buena voluntad" a la solicitud.
6. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato, MichoacÃÂÃÂÃÂán. Acto impugnado. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento de Tingambato, MichoacÃÂÃÂÃÂán, emitieron un acuerdo en el que niegan a los actores, en su calidad de representantes de la comunidad de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, localizada dentro del seÃÂÃÂÃÂñalado municipio, la solicitud de que sea la propia comunidad la que administre los recursos pÃÂÃÂÃÂúblicos que les corresponden.
7. Juicio para la protecciÃÂÃÂÃÂón de los derechos polÃÂÃÂÃÂÃÂtico-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, JesÃÂÃÂÃÂús Salvador GonzÃÂÃÂÃÂález e Israel de la C.M., quienes se ostentan como autoridades civiles y comunales de la Comunidad purÃÂÃÂÃÂépecha de Sana Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, promovieron directamente, per saltum, ante este Tribunal Electoral, el presente juicio para la protecciÃÂÃÂÃÂón de los derechos polÃÂÃÂÃÂÃÂtico-electorales del ciudadano.
8. RecepciÃÂÃÂÃÂón en la S. Regional Toluca y remisiÃÂÃÂÃÂón a esta S. Superior. El primero de octubre de dos mil quince, se recibiÃÂÃÂÃÂó el presente medio impugnativo en la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral y el Presidente de la citada S. Regional acordÃÂÃÂÃÂó remitirlo a esta S. Superior, al advertir, de la lectura de la demanda, que los promoventes hacÃÂÃÂÃÂÃÂan referencia a un acto que no es competencia expresa de las salas regionales.
9. RecepciÃÂÃÂÃÂón en S. Superior y turno a ponencia.
Recibido el expediente en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenÃÂÃÂÃÂó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos previstos en el artÃÂÃÂÃÂÃÂculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral.
10. Escrito de amicus curiae (amigas y amigos de la Corte). Durante la sustanciaciÃÂÃÂÃÂón del juicio en que se actÃÂÃÂÃÂúa, mediante escrito recibido en esta S. Superior el dieciocho de diciembre de dos mil quince, se presentÃÂÃÂÃÂó el escrito de amicus curiae suscrito por las ciudadanas MarÃÂÃÂÃÂÃÂa T.S.C., R.S. y M.M.B., asÃÂÃÂÃÂÃÂ
como el ciudadano JosÃÂÃÂÃÂé L.C.O., con el fin de aportar diversos elementos de juicio en relaciÃÂÃÂÃÂón con el tema de los derechos de los pueblos indÃÂÃÂÃÂÃÂgenas a mantener sus instituciones econÃÂÃÂÃÂómicas como parte de su derecho polÃÂÃÂÃÂÃÂtico al autogobierno.
11. RadicaciÃÂÃÂÃÂón, admisiÃÂÃÂÃÂón y cierre de instrucciÃÂÃÂÃÂón. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicÃÂÃÂÃÂó y admitiÃÂÃÂÃÂó el presente medio impugnativo y, al no haber diligencia pendiente de realizar, declarÃÂÃÂÃÂó cerrada la instrucciÃÂÃÂÃÂón.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo previsto en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 1ÃÂÃÂÃÂð; 2ÃÂÃÂÃÂú; 35, fracciÃÂÃÂÃÂón II; 41; y 99, pÃÂÃÂÃÂárrafos primero, segundo y cuarto, fracciÃÂÃÂÃÂón V, de la ConstituciÃÂÃÂÃÂón PolÃÂÃÂÃÂÃÂtica de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracciÃÂÃÂÃÂón III, inciso c); y 189, fracciones I, inciso e), de la Ley OrgÃÂÃÂÃÂánica del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón, asÃÂÃÂÃÂàcomo el artÃÂÃÂÃÂÃÂculo 3, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso a) y pÃÂÃÂÃÂárrafo 2, inciso c);
79, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1; 80, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso f), y 83, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protecciÃÂÃÂÃÂón de los derechos polÃÂÃÂÃÂÃÂtico-electorales del ciudadano, en el cual los promoventes aducen que los actos impugnados vulneran su derecho a la participaciÃÂÃÂÃÂón polÃÂÃÂÃÂÃÂtica vinculados a sus derechos colectivos a la libre determinaciÃÂÃÂÃÂón, autonomÃÂÃÂÃÂÃÂa y autogobierno de la comunidad indÃÂÃÂÃÂÃÂgena de San Francisco PichÃÂÃÂÃÂátaro, localizada en el Municipio de Tingambato,
MichoacÃÂÃÂÃÂán de O..
En esas...
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