Sentencia nº SUP-RAP-505-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0505-2016

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-505/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-505/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución INE/CG764/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-RAP-358/2016, en relación a las irregularidades encontradas en el "DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE

CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

CONCEJAL AL AYUNTAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

2015-2016, EN EL ESTADO DE OAXACA" y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el partido político apelante hace en su demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación del dictamen y proyecto de resolución de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral . El cinco de julio de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado y el proyecto de resolución de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado local y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Oaxaca.

  2. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG586/2016, respecto de "…LAS

    IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS

    INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR,

    DIPUTADOS LOCALES Y CONCEJAL AL AYUNTAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL PROCESO

    ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE OAXACA".

  3. Recurso de apelación SUP-RAP-358/2016. En contra de tal resolución, el dieciocho de julio posterior, el Partido Revolucionario Institucional, así como las coaliciones integradas por éste —la denominada "Juntos hacemos más", con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como la coalición parcial integrada sólo con el primero de ellos— interpusieron el recurso de apelación que, al remitirse a la Sala Superior, fue registrado bajo la clave SUP-RAP-358/2016.

  4. Sentencia de la Sala Superior. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional emitió sentencia al tenor de lo siguiente:

    CUARTO. Efectos . Al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de agravio relativos al punto

    3.2 del considerando anterior, en los que se aduce que la responsable determinó sancionar al partido ahora recurrente, hasta en dos ocasiones por registros que correspondían a una misma operación y se debió

    observar que el monto era coincidente en cada caso, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, exclusivamente por cuanto hace a las siguientes conclusiones y para los efectos que se precisan a continuación:

    Conclusiones 14 (catorce), 15 (quince) y 16

    (dieciséis) del considerando 33.13, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los casos que se señalaron con antelación, determine si se trata de registros relativos a operaciones distintas o no, tomando en consideración los aspectos señalados en esta ejecutoria, así como todas las constancias reportadas por el partido político recurrente a través del Sistema Integral de Fiscalización, y emita una nueva resolución.

    Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, deberá informar a esta S. Superior, agregando la documentación que soporte su dicho.

    Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E

    ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, por cuanto hace a las conclusiones 14 (catorce), 15 (quince)

    y 16 (dieciséis) del considerando 33.13, para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria.

  5. Resolución emitida en cumplimiento (acto impugnado). El veinticuatro de octubre de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG764/2016, en cumplimiento al fallo dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-358/2016.

    1. Recurso de apelación en que se actúa.

    1. Demanda. El veintiocho de octubre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la mencionada resolución.

    2. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda y la remitió a este

      órgano jurisdiccional con las constancias relativas a la resolución impugnada y el informe circunstanciado.

    3. Turno. En su oportunidad, el M.P. de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-505/2016, con las constancias correspondientes y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, lo admitió y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O S :

      PRIMERO. Competencia .

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y

      44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es su Consejo General, en acatamiento a un fallo dictado por la propia S. Superior.

      Aunado a ello, se debe advertir que, aun cuando los recursos de apelación interpuestos para impugnar sanciones vinculadas a la elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, corresponden a la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en el presente asunto, se controvierte una resolución que atañe a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos a los cargos de Gobernador del Estado de Oaxaca, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, se considera que la Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

  6. Requisitos formales. En este particular, se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual se precisa el nombre del partido político apelante; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así

    como a las personas autorizadas para esos efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se narran los hechos que sustentan la impugnación y expresan conceptos de agravio; además de que se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político recurrente.

  7. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de octubre dos mil dieciséis, en tanto que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable, el día veintiocho posterior, esto es, de manera oportuna.

    Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la ley procesal en cita, durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles, y en el caso, la controversia se encuentra vinculada a la fiscalización de recursos de candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, procesos electorales locales que aún se encuentran en curso, ya que es un hecho notorio para la Sala Superior, la existencia de medios de impugnación pendientes de resolver en la Sala Regional Xalapa, relacionados con esas elecciones, además de que la toma de posesión de los candidatos electos ocurrirá el trece de noviembre de este año

    (diputados) y el primero de enero de dos mil diecisiete (munícipes).

  8. Legitimación. El recurso fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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