Sentencia nº SUP-RAP-497-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0497-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-497/2016. RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.V.C..

Ciudad de México a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación al rubro identificado, promovido por el Partido Nueva Alianza, para impugnar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación

SUP-RAP-337/2016 interpuesto por el Partido Nueva Alianza, en contra de la resolución identificada con el número de acuerdo INE/CG580/2016

respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de H., aprobada en sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis", mediante la cual se le impusieron diversas sanciones al citado instituto político, controvirtiendo únicamente en este recurso, la derivada de la conclusión 20, consistente en una reducción del 50 por ciento de la ministración mensual que le corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,188,836.88 (tres millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos treinta y seis mil 88/100 M. N.)

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de H., para elegir Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Dictamen consolidado. El catorce de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo número INE/CG580/2016, "respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de H.", mediante la cual se impusieron diversas sanciones al Partido Nueva Alianza.

    3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el dieciocho de julio del año en curso, R.P. de A.B., representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación.

    4. Resolución recaída al Recurso de Apelación. El treinta y uno de agosto del presente año, esta S. Superior emitió sentencia en el SUP- RAP-337/2016, en el sentido de revocar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la conclusión 20, lo anterior porque la autoridad responsable había sancionado entre otros los mismos registros extemporáneos que ya habían servido de base para sancionar la diversa conclusión 19, situación que transgredía los principios de exhaustividad, legalidad y non bis in ídem.

    5. Acuerdo impugnado. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP- 337/2016.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el veinte de octubre del presente año, Nueva Alianza presenta el Recurso de Apelación que se resuelve.

  3. Recepción y turno. El veintiséis de agosto del presente año, se recibió en esta S. Superior la demanda del recurso de apelación y las constancias respectivas.

    El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-497/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III

    y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, incisos a) y g) y X, y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la cual se le impusieron diversas sanciones al citado instituto político, controvirtiendo únicamente en este recurso, la derivada de la conclusión 20, consistente en una reducción del 50

    por ciento de la ministración mensual que le corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,188,836.88 (tres millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos treinta y seis mil 88/100 M. N.)

    Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo, D.L. y Ayuntamientos de la citada entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

    Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. F.. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del impetrante, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.

  6. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, el acto impugnado fue emitido el catorce de octubre de del año en curso; en tanto la demanda del presente recurso de apelación se interpuso el veinte de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello, dado que no se deben de computar los días quince y dieciséis al ser inhábiles.

  7. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así, ya que quien interpuso el recurso de apelación es un partido político nacional.

  8. Personería. Este requisito se colma, puesto que el recurso lo presentó R.P. de A.B., quien se ostenta como Representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

  9. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata del partido político nacional denunciante que cuestiona la resolución INE/CG739/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

  10. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

    TERCERO. Acto controvertido y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios expresados, máxime que se tiene a la vista el expediente para su debido análisis.

    Lo anterior, sin que sea obstáculo para incorporar una síntesis tanto de las consideraciones de la sentencia impugnada, así como realizar la precisión de los motivos de agravios expuestos por el actor.

    CUARTO. Estudio de fondo . La pretensión del partido político actor es que esta sala superior revoque la resolución controvertida para el efecto de que el monto base de $63,776,737.77 (Sesenta y tres millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y siete pesos

    77/100 M.N.) utilizado para obtener el quantum de la sanción que...

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