Sentencia nº SUP-REC-797-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0797-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-797/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-797/2016, interpuesto por J.C.T.A., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional; a fin de controvertir la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-2101/2016; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio proceso electoral local. El cuatro de diciembre de dos mil quince, en sesión solemne del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones se declaró el inicio del proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, por el cual se llevaría a cabo la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos el de integrantes de ayuntamientos, incluido el correspondiente al municipio de Contla de J.C., Tlaxcala.

  2. Registro de candidaturas. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió el acuerdo ITE-CG142/2016, por el cual se aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos al referido ayuntamiento postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. Jornada Electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada comicial respectiva.

  4. Cómputo municipal. El ocho y nueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en Contla de J.C. llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento con los resultados siguientes:

    Partido o candidato Total de votos (con letra) Total de votos (con número)
    Tres mil ochocientos catorce 3,814
    Tres mil ciento treinta y siete 3,137
    Tres mil ochocientos cuarenta y tres 3,843
    Doscientos cuatro 204
    Ciento cuarenta y ocho 148
    Ciento setenta y nueve 179
    Un mil ochocientos veintiuno 1,821
    Setecientos sesenta y tres 763
    Seiscientos sesenta y nueve 669
    CANDIDATO INDEPENDIENTE Dos mil cuatrocientos cincuenta y dos 2,452
    CANDIDATO NO REGISTRADO Dieciséis 16
    VOTOS NULOS Quinientos cuarenta y nueve 549
    VOTACIÓN TOTAL Diecisiete mil quinientos noventa y cinco 17,595
  5. Entrega de constancia de mayoría. El nueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal entregó a M.M.R., la constancia de mayoría que lo acreditaba como P.M.E..

  6. Juicios locales. Inconformes con lo anterior el trece de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, presentaron demandas de juicios locales a fin de impugnar la elección de mérito, así como el cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    Dichos medios de impugnación fueron radicados ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala con las claves de expediente TET-JE-213/2016 y TET-JE-225/2016

  7. Acumulación de los juicios locales. El siete de julio de 2016, el Pleno del Tribunal local acordó la acumulación de los referidos medios de impugnación.

  8. Sentencia local . El quince de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó sentencia en los aludidos juicios en el sentido de declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento, dejando sin efectos la declaración de validez de la misma, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

  9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, M.M.R., en su carácter de candidato a presidente municipal, presentó demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la referida sentencia.

    1. Sentencia impugnada. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Ciudad de México, emitió sentencia en el referido medio de impugnación, en el sentido de revocar la resolución controvertida, y dejar sin efectos la nulidad de la elección municipal, para el efecto de que, en un plazo de diez días, el Tribunal local, emitiera una nueva resolución en la que se atendiera el resto de los agravios expuestos por los actores en los juicios locales.

    2. Recurso de reconsideración. El veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, J.C.T.A., interpuso ante la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto previo.

    3. Trámite y remisión de expediente. El veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, el Oficial de Partes adscrito a la Sala Regional con sede en la Ciudad de México remitió, vía correo electrónico, recibido en la cuenta identificada como avisos.salasuperior@te.gob.mx, oficio por el cual informó de la interposición de los referidos medios de impugnación.

    El inmediato día veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio identificado con la clave SDF-SGA-OA-1633/2016, suscrito por el Actuario de la Sala Regional con sede en esta Ciudad, por el cual, entre otras cuestiones, remitió el escrito recursal y sus anexos.

    V.S..

  10. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior

    tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó integrar el expediente SUP-REC-797/2016, así como turnar el mismo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno de mérito, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7684/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral.

  11. Radicación. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro indicado; y,

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, Base VI; 60, párrafo tercero; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, segundo párrafo, inciso b); 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello es así, pues se está en presencia de un recurso de reconsideración, por el cual se controvierte una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el presente recurso de reconsideración es notoriamente improcedente.

    Lo anterior es así, debido a que en la especie se actualizan los supuestos previstos en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, 62, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, en el caso, no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad del medio de impugnación, como se razona a continuación.

    El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que las demandas, por las cuales se promuevan los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben desechar de plano, cuando el medio de impugnación promovido sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la misma ley adjetiva electoral federal.

    En este sentido, debe establecerse en un primer momento, los supuestos de procedencia del medio de impugnación en cuestión, previstos en la legislación de la materia.

    El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

  12. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores; y

  13. Las dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

    Ahora bien, en segundo término, debe precisarse que esta S. Superior ha establecido diversos criterios de procedencia del recurso de reconsideración, cuando las sentencias de las Salas Regionales:

  14. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas...

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