Sentencia nº SUP-RAP-507-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0507-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-507/2016 ACTOR: J.R.A. FUENTES AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por J.R.A.F., a fin de controvertir el oficio INE-UT-10567/2016 emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el cual se le informó que no ha lugar a dar inicio al procedimiento de remoción en contra del C.E.M.F.M., del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

A N T E C E D E N T E S

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

    1. Denuncia. El catorce de septiembre de dos mil dieciséis, J.R.A.F., denunció y solicitó la destitución del C.E.M.F.M., del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por supuestos hechos delictivos consistentes en una entrevista encontrada en "youtube" en la que el consejero aceptó haber sustraído documentos con la intención de darlos a conocer sin que el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC) haya autorizado hacerlos públicos.

    2. Oficio impugnado. El veintiséis de septiembre siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral1, en respuesta a la denuncia antes citada, mediante oficio INE-UT-10567/2016 emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, resolvió

    que no ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción del Consejero Electoral denunciado.

    1 En adelante INE.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. Inconforme con dicha respuesta, el seis de octubre siguiente, J.R.A.F. interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el referido oficio.

    2. Registro y turno. El doce de octubre del presente año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de juicio ciudadano SUP-JDC-1844/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Reencauzamiento. El uno de noviembre del presente año, se acordó reencauzar el SUP-JDC-1844/2016 a recurso de apelación.

    4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano contra el Titular de la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del INE, órgano central de dicho Instituto.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

      1. Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda: i) se presentó por escrito ante la autoridad responsable; ii) en ella se señala el nombre del recurrente; iii) el domicilio para recibir notificaciones; iv) la identificación del oficio impugnado y de la autoridad responsable; v) se mencionan los hechos y los agravios que el actor aduce que le causa el acto reclamado; y, vi) se asienta el nombre, así como la firma autógrafa del recurrente.

      2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el oficio impugnado se notificó el tres de octubre de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el seis de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para tal efecto.

      3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un ciudadano, lo cual se sustenta en lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      4. Interés jurídico. Se estima que el recurrente tiene interés jurídico para impugnar el oficio del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría...

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