Sentencia nº SUP-REP-575-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0575-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-575/2015 RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: M.I. DEL TORO HUERTA, J.M.O. FLORES Y BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR

la resolución dictada por la Sala Especializada el diez de diciembre de dos mil quince, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-276/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,1

      presentó denuncia en contra de R.A.C., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como de dicho instituto político, por el probable uso indebido de las pautas otorgadas como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, derivado de la transmisión de los promocionales denominados "Se puede" y "Se puede V2", al considerar que implicaban promoción personalizada del señalado dirigente nacional, de cara al siguiente proceso electoral.

      1

      En adelante Consejo General

    2. Medidas cautelares. El veintidós de noviembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, respecto de la suspensión inmediata de los promocionales identificados con las claves RV02302-15 y RA03465-15. Lo anterior, a través del acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-218/2015.

    3. Primer recurso de revisión. Inconforme con la determinación de improcedencia de las medidas cautelares, el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-569/2015), el cual fue resuelto por esta S. Superior el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

    4. Resolución impugnada. El diez de diciembre de dos mil quince, la Sala Especializada dictó resolución, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a R.A.C. y el Partido Acción Nacional.

    5. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante suplente ante el Consejo General, interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    6. Recepción y turno. Recibido el citado medio de impugnación, se ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

      2 En lo subsecuente Ley de Medios de Impugnación

    7. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna una resolución emitida por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.4

      3

      Posteriormente Constitución

      4 En adelante Sala Especializada o Sala responsable

    2. PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo

      1, 45, 109 y 110, de la Ley de Medios de Impugnación, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la Sala responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el once de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al dieciséis de diciembre de dos mil quince

      (sin contar los días doce y trece al ser sábado y domingo), en tanto que el recurso de revisión se interpuso el dieciséis de diciembre, es decir, dentro del plazo de tres días establecido para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, puesto que el recurso es promovido por un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General y dicha personería le es reconocida por la Sala responsable en su informe circunstanciado.

      2.4. Interés jurídico. Se surte en la especie, pues el partido recurrente es el mismo que presentó la denuncia a la que recayó

      la resolución impugnada, y considera que la misma vulnera los principios de legalidad y de justicia pronta, completa e imparcial.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    3. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN

      IMPUGNADA

      La Sala Especializada consideró que en el caso no se había infringido la normativa electoral por las siguientes razones:

      Respecto a los hechos, tuvo por probada la existencia de la conducta denunciada, a saber: la difusión en televisión y radio a nivel nacional de cuarenta y un mil cinco (41,005) impactos de los spots denunciados, durante el periodo comprendido del veintitrés de octubre al veinticinco de noviembre del dos mil quince.

      Igualmente, tuvo por acreditado el contenido de los promocionales, en los que aparece la imagen de R.A.C. en su carácter de Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, haciendo referencia a temas relacionados con la corrupción, malos gobiernos y a la necesidad de contar con trabajo. Señaló que existe identidad en el contenido del spot transmitido en radio y en televisión.

      La Sala Especializada realizó el estudio de los agravios a partir de las siguientes tres temáticas generales: 1)

      promoción personalizada, 2) campaña de sobreexposición y actos anticipados de campaña, y 3) uso indebido de la pauta.

      Por lo que respecta a la promoción personalizada, sostuvo como hecho notorio que el denunciado no tenía la calidad de funcionario público, sino de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, por ende, estimó que no era posible considerar a los promocionales como propaganda gubernamental, ni al sujeto denunciado como servidor público o alguno de los sujetos obligados por el artículo 134 de la Constitución, por lo que consideró que no se actualizaba el supuesto de propaganda personalizada denunciado.

      Señaló que tampoco se configuraba una infracción al

      modelo de comunicación política regulado en el artículo 41 de la Constitución, porque la restricción se refiere a hechos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público y dicha limitante no puede ampliarse hacia los funcionarios o dirigentes partidistas, en ejercicio de su libertad de expresión, al tratar asuntos de interés general, de debate público y relacionados con la ideología o programa de acción de los partidos políticos.

      Respecto a la campaña de sobreexposición, sostuvo que la infracción era inexistente, pues del análisis de los preceptos constitucional y legal que regulan la materia, no era posible desprender alguna prohibición para que los institutos políticos empleen en su propaganda político-electoral, la imagen de sus Presidentes como parte de su estrategia propagandística, a fin de posicionarse entre la ciudadanía, la militancia y el electorado.

      Argumentó que no hay limitación para que los partidos políticos puedan involucrar en su propaganda a sus directivos y miembros, siempre y cuando respeten las restricciones que el orden jurídico les impone, ya que una propaganda en principio lícita pudiera perder ese carácter, si llegara a involucrar elementos encaminados precisamente a evadir las restricciones previstas para su difusión.

      Para justificar esa decisión, la Sala responsable consideró la diferencia entre propaganda electoral y propaganda política. Dijo que la primera pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la segunda no tiene temporalidad específica, toda vez que versa sobre la presentación de ideología, programa o plataforma política, de un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a los ciudadanos a formar parte de éste Consideró que no se actualizaba una violación sistemática al modelo de comunicación política, porque el análisis de los promocionales cuestionados evidenciaba que se encontraban dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos, al no contener referencias expresas o veladas sobre...

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