Sentencia nº ST-JDC-301-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0301-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-301/2016 ACTORES: C.A.S. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por los ciudadanos C.A.S., U.L.P., Jorge Eduardo Lucas

Ángel, M.V.M., E.C.M., O.S.B. y V.R.Q., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2016, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Aviso de intención de formar un partido político.

    El doce de abril de dos mil dieciséis, los ahora promoventes presentaron un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que, entre otras cuestiones, le hicieron saber su intención de constituir un partido político local, cuya denominación provisional es “Partido Michoacano Progresista”. Asimismo, solicitaron a la autoridad administrativa electoral que les asignara un enlace investido de fe pública, a efecto de certificar y coadyuvar en la conformación y certificación de las asambleas necesarias para la constitución del mencionado instituto político local.[1]

    2. Respuesta del Instituto Electoral de Michoacán.

    El doce de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo CG-13/2016,[2]

    a través del cual dio respuesta a la petición formulada por los promoventes. En el citado acuerdo, la autoridad administrativa electoral decidió, entre otras cuestiones, declarar improcedente el informe del propósito de constituir el partido político local “Partido Michoacano Progresista”, al considerar que dicho informe fue presentado de manera extemporánea.

    [1]

    Foja 105 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

    [2]

    ACUERDO DEL

    CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN RELACIÓN AL ESCRITO

    RECIBIDO EN ESTE ÓRGANO ELECTORAL CON FECHA 12 DOCE DE ABRIL DEL AÑO 2016

    DOS MIL DIECISÉIS, SIGNADO POR LOS CIUDADANOS C.A.S., URIEL

    LÓPEZ PAREDES, J.E.L.Á., M.V.M., ERNESTO

    CODEMO M., O.S.B.Y.V.R.Q., EN RELACIÓN

    A LA CONSTITUCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO LOCAL “Partido Michoacano Progresista”, mismo que obra en copia certificada a fojas 111 a 130 del cuaderno accesorio 1.

    3. Juicio ciudadano local.

    El diecinueve de mayo del año en curso, los promoventes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a la Sala Superior de este tribunal, a fin de impugnar el acuerdo CG-13/2016.

    4. Recepción de constancias en la Sala Superior y su remisión a este órgano jurisdiccional.

    El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, una vez que fueron recibidas las constancias relativas al juicio ciudadano local referido en el punto anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal acordó la formación del cuaderno de antecedentes número 110/2016, así como su remisión a este órgano jurisdiccional.

    5. Recepción de constancias y turno a ponencia.

    El treinta de mayo de la presente anualidad, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-JA-1565/2016, a través del cual se remitieron las constancias relativas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por los hoy actores. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-267/2016, así como el turno a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

    6. Reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local.

    El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Regional determinó improcedente la vía per saltum, intentada en el juicio ST-JDC-267/2016, y ordenó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para su conocimiento, sustanciación y resolución en la vía impugnativa correspondiente en el citado ámbito local.

    Dicho medio de impugnación fue identificado por la autoridad jurisdiccional local con la clave TEEM-JDC-31/2016.

    7. Acto impugnado.

    El veintiocho de julio de este año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número TEEM-JDC-31/2016, en la que determinó

    confirmar el sentido del acuerdo CG-13/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Inconformes con la determinación anterior, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, los promoventes presentaron, ante la autoridad jurisdiccional local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Recepción de constancias y turno a ponencia.

    El once de agosto del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-1527/2016, mediante el cual se remitieron la demanda precisada en el punto anterior y demás constancias relacionadas con el presente juicio ciudadano.

    En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1628/16.

  4. Radicación y admisión.

    Mediante proveído de doce de agosto del año en curso, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo, el expediente del ciudadano citado al rubro y

    admitió a trámite la demanda.

    V.C. de instrucción.

    Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso b), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, párrafo 3; 14, párrafo 1, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en el que se inconforman con la determinación emitida por un tribunal Electoral en una de las entidades federativas en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán).

    SEGUNDO.

    Procedencia.

    Este órgano jurisdiccional advierte que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

    1. Forma.

      La demanda fue presentada por escrito y en ella se señalan los nombres de los actores, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que les causa el acto impugnado, asimismo, constan las firmas autógrafas de los promoventes.

    2. Oportunidad.

      Se cumple con este requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a la parte actora el veintinueve de julio de dos mil dieciséis,[3]

      por lo que el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del uno al cuatro de agosto de este año, en virtud de que los días treinta y treinta y uno de julio no deben ser tomados en consideración, por no ser días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en...

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