Sentencia nº SX-JDC-284-2015-Sentencia-5 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Diciembre de 2016

PonenteAD
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0284-2015

JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-284/2015 ACTOR: E.S.D. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

V I S T O S , para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por E.S.D., por su propio derecho, ostentándose como Síndico propietario del H. Ayuntamiento Municipal de Acala, Chiapas, a fin de controvertir la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEECH/JDC/001/2015;

y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Constancia de mayoría y validez de la elección. El cuatro de julio de dos mil doce, se expidió Constancia de mayoría y validez de la elección para miembros del ayuntamiento municipal de Acala, Chiapas, a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, quien obtuvo la mayoría de votos, integrada de la siguiente manera 1:

      1 Consultable en foja 7 del cuaderno accesorio único.

      CARGO NOMBRE
      PRESIDENTE MUNICIPAL DAGOBERTO SANTIAGO ROMÁN FLORES
      SÍNDICO PROPIETARIO EGRISEL SÁNCHEZ DÍAZ
      SÍNDICO SUPLENTE CEIN CASTRO VICENTE
      PRIMER REGIDOR PROPIETARIO FIDENCIO ROBLES JOSÉ
      SEGUNDO REGIDOR ROPIETARIO SABINO JEREZ MÉNDEZ
      TERCER REGIDOR PROPIETARIO CIRO UTRILLA GÓMEZ
      CUARTO REGIDOR PROPIETARIO ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ
      QUINTO REGIDOR PROPIETARIO CARLOS JEREZ PÉREZ
      SEXTO REGIDOR PROPIETARIO MARÍA DE LA LUZ COELLO MOLANO
      PRIMER REGIDOR SUPLENTE MARTHA JULIETA CRUZ PÉREZ
      SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE MINERVA MARCELINA MATAMBU MONTEJO
      TERCER REGIDOR SUPLENTE JOSÉ GUADALUPE RUÍZ MÉNDEZ
    2. Instalación del Ayuntamiento Municipal. El uno de octubre de dos mil doce se instaló el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acala, Chiapas, y el actor señala que tomó protesta como Síndico Propietario del citado ayuntamiento para el periodo Constitucional 2012-2015.

    3. Sesión ordinaria de cabildo para convocar al síndico suplente.

      El trece de octubre de dos mil catorce se llevó acabo la sesión ordinaria de cabildo número 04/2014, mediante la cual el ayuntamiento multicitado determinó, entre otras cosas, convocar al Síndico suplente para que asumiera la titularidad de la Sindicatura Municipal 2.

      2 Consultable en foja 66 del cuaderno accesorio único.

    4. Omisión de pago de remuneración. El actor refiere que a partir del mes de octubre de dos mil catorce dejó de percibir el pago de remuneraciones, aguinaldos y demás retribuciones por el desempeño de Síndico de la localidad de Acala, Chiapas.

    5. Juicio ciudadano local. Ante tal determinación, el cinco de enero de dos mil quince, el actor promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, demandando la entrega de las remuneraciones correspondientes al periodo del mes de octubre de dos mil catorce la fecha en que se emitiera sentencia, así como el pago de aguinaldo y demás retribuciones.

      Asimismo, el promovente solicitó que se ordenara la entrega oportuna de su remuneración en las fechas subsecuentes hasta la conclusión del periodo del cargo de elección popular de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acala Chiapas.

      El mencionado juicio ciudadano fue radicado bajo el número de expediente TEECH/JDC/001/2015.

    6. Sentencia impugnada. El seis de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió resolución dentro del juicio ciudadano, en la que determinó entre otras cosas, declarar parcialmente fundado el agravio aducido por el actor y asimismo se ordenó al presidente y tesorero municipales de Acala, Chiapas, el pago de los emolumentos a que tiene derecho el quejoso, por el desempeño en el cargo de Síndico propietario,

      únicamente por el periodo del uno al trece de octubre de dos mil catorce.

      La sentencia se notificó al actor el dieciocho de marzo del presente año.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el veinticuatro de marzo del presente año, E.S.D., presentó ante la autoridad señalada como responsable, juicio para la protección de los derechos- político electorales del ciudadano.

    2. Recepción. El treinta de marzo siguiente se recibió

      en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos atinentes, así como diversa documentación relativa al juicio.

    3. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-284/2015, a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    4. Radicación y requerimiento.

      Mediante proveído de siete de abril de este año, el Magistrado Instructor radicó

      el juicio y requirió al Presidente Municipal de Acala y al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, ambas del Estado de Chiapas, para que informaran si al C.E.S.D. con motivo de su cargo como Síndico para el periodo

      2012-2015, se le había instaurado procedimiento de suspensión o revocación de mandato.

    5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince el Magistrado Instructor tuvo por contestados el requerimiento formulado, admitió la demanda del presente juicio y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante la cual ordenó el pago de emolumentos y demás prestaciones, a favor de E.S.D., con motivo de su desempeño como Síndico Propietario del Municipio de Acala, Chiapas;

      entidad federativa que por geografía electoral se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

      3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo

      1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Asimismo, con fundamento en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número

      3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo

      1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

    6. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, haciéndose constar el nombre del actor

      y su firma autógrafa;

      se señala el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable;

      se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

    7. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada al actor el dieciocho de marzo de dos mil quince y presentó su escrito de demanda el veinticuatro siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

      Lo anterior es así, en razón que los días veintiuno y veintidós de marzo correspondieron a sábado y domingo; y atendiendo a que la violación reclamada no está vinculada con el desarrollo del proceso electoral federal o local, no deben ser computados para el plazo de presentación del medio impugnativo; lo anterior, con fundamento en el artículo 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal.

    8. Legitimación e interés jurídico. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por parte legítima, al haber sido presentado por un ciudadano, por su propio derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la ley en cita.

      Mientras que el interés jurídico se acredita, primero, porque con la determinación de la autoridad responsable de reconocer el pago de los emolumentos reclamados sólo por el periodo comprendido del uno de enero al trece de octubre de dos mil catorce, considera que afecta sus derechos, pues el actor sostiene que tenían que habérsele reconocido el derecho a sus respectivas remuneraciones, así como el aguinaldo y demás retribuciones desde el mes de octubre de dos mil catorce y hasta la fecha del pronunciamiento del Tribunal Local.

      4 . D..

      También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación del estado de Chiapas, en contra de la sentencia combatida no procede otro medio...

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