Sentencia nº SM-JDC-289-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 2 de Diciembre de 2016

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0289-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-289/2016 ACTOR: FERNANDO ALFÉREZ BARBOSA RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada el ocho de noviembre del año en curso por el órgano jurisdiccional responsable en el expediente SAE-RAP-158/2016, al estimarse que el tribunal local debió requerir al actor para determinar si la firma que aparecía escaneada en su demanda había sido estampada era de su puño y letra.

Como consecuencia de ello, se ordena al tribunal estatal que se pronuncie de nueva cuenta sobre la admisión del recurso de apelación local.

GLOSARIO

Comisión de Justicia: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Queja partidista. El primero de agosto,1

    el actor se inconformó ante la Comisión de Justicia, haciendo valer que se le había sustituido ilegalmente de su cargo como Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes.

    El once de octubre, la Comisión de Justicia desestimó ese medio de defensa.

    1.2. Juicio ciudadano federal (SM-JDC-284/2016) y reencauzamiento a recurso de apelación local. El diecisiete de octubre, el demandante envió por correo electrónico a la Comisión de Justicia un escrito de demanda de juicio ciudadano federal en contra de la determinación señalada en el párrafo anterior.

    Dicho órgano partidista le dio el trámite correspondiente y, el uno de noviembre, esta Sala Regional lo reencauzó al tribunal local, al estimar que el promovente había omitido agotar la instancia local.

    El órgano jurisdiccional responsable atendió la demanda del actor como recurso de apelación, al no contar en la legislación estatal con un medio expresamente previsto para reparar violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos.

    1.3. Resolución impugnada. El ocho de noviembre, el tribunal responsable desechó la demanda del recurso de apelación al considerar que, por haber sido presentada vía correo electrónico, carecía de firma autógrafa.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto al controvertirse una resolución dictada por un tribunal local, relacionada con la decisión de un órgano partidista de sustituir a un funcionario de un comité ejecutivo estatal.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso La Comisión de Justicia desechó una queja que el actor había presentado. Inconforme con ello, el quejoso promovió un juicio ciudadano federal, para lo cual presentó ante ese órgano partidista, por correo electrónico, el escrito de demanda escaneado en el que se aprecia su firma.

    Dado que el demandante omitió agotar la instancia jurisdiccional local, esta S.R. reencauzó dicho escrito al tribunal responsable, para que instaurara un proceso dirigido a proteger el derecho que se estima violado y resolviera lo conducente.

    El tribunal responsable conoció del asunto por la vía del recurso de apelación local y desechó la demanda al estimar que, por haber sido presentada a través de correo electrónico, carecía de firma autógrafa.

    Inconforme con esta determinación, el accionante se queja de que el tribunal responsable:

    a) Lo colocó en un estado de incertidumbre jurídica, ya que en el resolutivo primero de la resolución impugnada aparece su nombre como "A.A.B.", siendo lo correcto "F.A.B.", por lo cual desconoce si dicha decisión va dirigida o no a su persona.

    b) Indebidamente resolvió su demanda como recurso de apelación. En concepto del promovente, ante la falta de una vía expresa en la legislación local para conocer de su demanda, el tribunal responsable debió

    tomar como supletoria la legislación federal y conocer de su impugnación como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    c) I. consideró que la firma que aparecía en su demanda no era autógrafa por haber sido escaneada del original.

    En contra de este razonamiento, el promovente sostiene que dicha firma, aunque escaneada, sí es autógrafa, pues fue estampada de su puño y letra. Por tanto, considera que el tribunal responsable en todo caso debió requerirlo para corroborar la autenticidad de dicha firma.

    Con base en lo anterior, a continuación se analizará: a) Si la resolución impugnada brinda certeza respecto a que está

    dirigida al demandante; b) Si el tribunal responsable se encontraba obligado a aplicar supletoriamente la Ley de Medios para conocer de la impugnación;

    y c) Si el tribunal responsable debió haber requerido al promovente para constatar la autenticidad de la firma que aparecía en la demanda que presentó a través del correo electrónico.

    3.2. La resolución impugnada brinda certeza respecto a que está dirigida al actor En forma contraria a lo que sostiene el promovente, el hecho de que en el resolutivo primero de la determinación combatida se haya escrito su nombre como "A.A.B.", en lugar de "Fernando Alférez Barbosa", no origina una falta de certidumbre ni genera una duda razonable respecto a si la decisión fue tomada respecto a su persona. Lo anterior es así, pues a lo largo de la citada resolución se asientan otros elementos que permiten advertir que se está abordando la impugnación del actor.

    En efecto, desde la primera página se menciona correctamente el nombre completo del promovente, la clave de identificación del acto que combate y el órgano partidista que lo emitió. En la segunda página, se vuelve a anotar de manera acertada el nombre del demandante y a partir de ahí se exponen los razonamientos por los cuales se concluye que, al haber presentado su impugnación por correo electrónico, se considera que su firma no es autógrafa u original. Por último, si bien en el primer punto resolutivo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR