Sentencia nº SM-RRV-6-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 2 de Diciembre de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de revisión

SM-RRV-0006-2016-Acuerdo1

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: SM-RRV-6/2016 ACTOR: JOSÉ DE J.E.Z. RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 46, fracción II;

49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente recurso es improcedente, pues se advierte la actualización de la causal prevista por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 35, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el referido medio impugnativo sólo puede ser promovido por quien, teniendo interés jurídico, impugne actos que emanen del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local.1

En el presente caso, el ciudadano actor acude a esta instancia a fin de impugnar la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, emitida en el recurso de revisión local TRIJEZ-RR-018/2016, que confirmó la medida cautelar por virtud de la cual se retiró un espectacular contratado por el justiciable.

Por tanto, toda vez que el acto reclamado no fue emitido por el Secretario Ejecutivo o un órgano colegiado del Instituto Nacional Electoral, es evidente que el recurso de revisión no es la vía para combatir tal determinación y por ende éste resulta improcedente2.

  1. Reencauzamiento. Con el fin de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y toda vez que en la demanda se identifica la determinación combatida, se advierte claramente la voluntad del actor de oponerse a ella, comparece de manera individual y por su propio derecho, además de que expresa los motivos de agravio que a su consideración le causa el acto reclamado—alegando, por ejemplo, afectación a su derecho de libertad de expresión en materia político-electoral—, se reencauza la presente impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso c) y 79, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral3.

  2. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos en funciones que lleve a cabo las...

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