Sentencia nº SM-JDC-299-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 2 de Diciembre de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0299-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-299/2016 ACTOR: JOSÉ DE J.E.Z. RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la sentencia del tribunal responsable (emitida en el recurso de revisión TRIJEZ-RR-018/2016), toda vez que los argumentos que hizo valer el actor no controvierten las razones expuestas por el órgano jurisdiccional demandado.

GLOSARIO

Constitución Local: Constitución Política del Estado de Zacatecas
IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Procedimiento especial sancionador local (PES/IEEZ/UTCE/105/2016).

    El siete de noviembre de este año, el PRI denunció la existencia de un espectacular colocado en la ciudad de Zacatecas1

    que, en una de sus caras, mostraba la frase "El dinero no se perdió A. se lo robó" y en la otra "Votar te hace cómplice del robo anulemos a los corruptos".

    En concepto del PRI, tal panorámico transgredía la legislación electoral pues, desde su óptica: implicaba la contratación de propaganda por alguien que tenía prohibido hacerlo; era de carácter negativo;

    suponía calumnias a un militante de su partido; y no contenía la identificación de quién la publicaba; además, señaló que tal publicidad podía llegar a influir en el proceso electoral extraordinario actualmente en curso en la ciudad capital, disuadiendo al electorado de acudir a sufragar.

    De igual forma, el PRI solicitó la adopción de medidas cautelares, esto es, que se retirara de inmediato el citado material, de manera provisional, en tanto se resolvía el fondo del procedimiento.

    1.2. Concesión de las medidas cautelares.

    Previo a la admisión del asunto, se realizó una investigación preliminar de la que se determinó que el espectacular denunciado había sido contratado por el actor del presente juicio (J. de J.E.Z.) a la empresa Publirex S.A de C.V.

    Con esos datos se admitió la denuncia y se ordenó

    emplazar al ciudadano.

    El nueve de noviembre, la Comisión de Asuntos Jurídicos del IEEZ consideró que se cumplían los elementos para otorgar la medida cautelar solicitada, por lo que ordenó el retiro del material publicitario hasta en tanto se resolviera el procedimiento sancionador.

    1.3. Juicio ciudadano local (TRIJEZ-RR-18/2016).

    Inconforme con la decisión de retiro del espectacular (otorgamiento de la medida cautelar), el doce de noviembre, J. de J.E.Z. promovió

    medio de impugnación que, seguido los trámites correspondientes, fue remitido al tribunal responsable.

    Dicha autoridad tramitó el asunto como recurso de revisión y emitió sentencia el pasado veintitrés de noviembre en el sentido de confirmar la determinación del IEEZ. Tal decisión del órgano jurisdiccional local es la que hoy se revisa.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, pues se controvierte una sentencia del tribunal local que confirmó la concesión de una medida cautelar solicitada dentro de un procedimiento especial sancionador local iniciado por una denuncia contra un anuncio espectacular colocado en la ciudad de Zacatecas, el cual, presuntamente, puede afectar el desarrollo de la elección extraordinaria del ayuntamiento de la capital del estado.

  3. PROCEDENCIAA

    Debe admitirse el juicio pues reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la ley adjetiva electoral, en atención a las siguientes consideraciones:

    3.1. Forma. Queda satisfecha porque la demanda se presentó por escrito ante la responsable, y con ella consta: el nombre y firma de la promovente; se identifica la resolución cuestionada, se mencionan hechos y agravios, y los preceptos que se estiman vulnerados.

    En relación al requisito que se analiza, la autoridad demandada sostiene que la firma plasmada en la demanda de este juicio no coincide con las estampadas en otros documentos que obran en el expediente2.

    Su planteamiento no resulta atendible por lo siguiente:

    La exigencia de la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar que el ciudadano actor ha expresado su voluntad de impugnar un determinado acto, porque estima que afecta su esfera jurídica y, por ese motivo, acude a remediar ese estado de cosas, a través de una contienda jurisdiccional que subsane la conculcación de sus derechos.

    Empero, cuando la parte contraria o la autoridad demandada estimen que la rúbrica que justifica esa intención no es la de la persona respectiva, están obligadas a probar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de M.; sin que sea posible que el juzgador de la causa valore las firmas que presuntamente no fueron hechas por su verdadero autor, para de esa manera determinar que no concuerdan, pues esa no es la forma en la que se podría arribar a la citada conclusión, sino sólo mediante el desahogo de la prueba idónea para ello, como lo es la pericial en grafoscopía3.

    3.2. Oportunidad.. El mecanismo de defensa se promovió en tiempo, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de noviembre del presente año4 y la demanda se exhibió el veintiséis siguiente5, esto es, dentro del plazo de cuatro...

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