Sentencia nº SUP-RAP-409-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0409-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-409/2016. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG586/2016, atinente a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Concejal al Ayuntamiento, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca, aprobado el catorce de julio de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la parte recurrente hace valer, asà como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan varias disposiciones de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia polÃtica-electoral.

I.2. Leyes generales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, sendos decretos por medio de los cuales, el Congreso de la Unión, expidió junto con otros ordenamientos:

a. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la que incluyó el deber del Instituto Nacional Electoral de desarrollar, implementar y administrar un sistema en lÃnea de contabilidad de los partidos polÃticos en materia de fiscalización.

b. La Ley General de Partidos PolÃticos que trasladó ese deber a los partidos para el efecto de que hagan su registro contable en lÃnea, en complementariedad con el citado instituto que puede tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

I.3. Inicio de los procedimientos electorales federal y locales. En ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso ordinario local 2015-2016, para la elección de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

I.4. Convenio de Coalición. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó la solicitud de registro del Convenio de Coalición para la elección referida, presentado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

I.5. Exclusión del Partido del Trabajo. El veintiuno de marzo siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto local dejó sin efectos la participación del Partido del Trabajo en la coalición denominada "Con Rumbo y Estabilidad para Oaxaca", conformada por los partidos polÃticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática señalada en el párrafo anterior.

I.6. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año se llevó a cabo la elección para los cargos de Gobernador,

Diputados locales y concejales en Oaxaca.

I.7. Dictamen Consolidado. La Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de Dictamen Consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a Gobernadores, D.L. y concejal al Ayuntamiento, en esa Entidad Federativa, presentados por los partidos polÃticos, coaliciones y candidatos independientes.

I.8. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1

aprobó en sesión extraordinaria la resolución, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a cargos de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, con relación al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca.

1 En adelante Consejo General.

  1. Recurso. Mediante escrito presentado el dieciocho de julio siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, el cual dio lugar a integrar el expediente SUP-RAP-409/2016.

  2. Recepción de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, fue recibido en la OficialÃa de Partes de la Sala Superior, el escrito de demanda y demás documentación atinente al trámite del referido recurso.

    Entre los documentos remitidos obra la certificación de que no se presentaron terceros interesados; el escrito de impugnación, y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

  3. Turno. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el respectivo expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado P.E.P. López, para los efectos previstos en el artÃculo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del presente recurso de apelación, por lo cual se pasó a formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artÃculos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII

    de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    3, párrafo 2, inciso b) y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acuerdo emitido por un órgano central del Instituto Nacional Electoral como lo es el Consejo General, en el que se sanciona a la parte recurrente.

    Aunado a ello, se debe advertir que, conforme al criterio de esta S. Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, la competencia para resolver el medio de impugnación asiste a la Sala Regional que corresponda; sin embargo, en el caso a efecto de no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido Acción Nacional, en la que se controvierte la resolución que decide conjuntamente sobre la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Concejal al Ayuntamiento, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca SEGUNDO.

    Requisitos de procedibilidad. Los artÃculos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

    a) Forma. El escrito de impugnación se presentó

    ante la autoridad responsable, en la demanda se hacen constar el nombre del partido apelante, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, asà como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa del representante del instituto polÃtico recurrente.

    La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la OficialÃa de Partes del Instituto Nacional Electoral, órgano encargado de recibir los medios de impugnación en contra de actos o resoluciones del Consejo General, de acuerdo con el artÃculo 46 apartado

    1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuatro dÃas previsto en los artÃculos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis.

    En tanto que el medio de impugnación fue interpuesto el dieciocho de julio siguiente; es decir dentro de los cuatro dÃas que señala el artÃculo 8, de la ley procesal electoral, por lo que es evidente que el medio de impugnación se interpuso de manera oportuna.

    c) Legitimación y personerÃa. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto polÃtico.

    En el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por el Partido Acción Nacional.

    En cuanto a la personerÃa, se tiene por satisfecha, en atención a que F.G.¡rate C. es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, aunque no existe constancia con que acredite la calidad con que se ostenta, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    d) Interés JurÃdico. El partido recurrente interpone el presente recurso para controvertir la resolución del Consejo General, en la que le impone varias multas, sin que supuestamente hubiera sido notificado para subsanar las irregularidades por las que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR