Sentencia nº SUP-REC-812-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2016

PonenteFELIPE DE LA MATA 
 PIZA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0812-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-812/2016 RECURRENTES: J.E.B.R. Y FERNANDO ALFÉREZ BARBOSA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que CONFIRMA la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente número SM-JDC-279/2016.

GLOSARIO
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Convención Convención Americana sobre Derechos Humanos
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Código Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Pacto Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León
Instituto Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Recurrentes J.E.B.R. y Fernando Alférez Barbosa
Tribunal Local Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  1. ANTECEDENTES

    1.1. Jornada electoral. El cinco de junio1 tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, a fin de renovar gubernatura, congreso local y ayuntamientos, entre otros, el del municipio capital de esa entidad.

    1 Las fechas que se citan a continuación, salvo identificación de otro año, corresponden al dos mil dieciséis.

    1.2. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal de Aguascalientes del Instituto, realizó el cómputo de la elección que corresponde al citado municipio.

    Los resultados del acta respectiva fueron los siguientes:

    1.3. Acuerdo de asignación de regidurías. El doce de junio, el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo CG-A-58/16, por el que asignó regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de la entidad, entre ellos, el de Aguascalientes.

    En él se expusieron los porcentajes de la votación válida emitida de los partidos políticos contendientes, destacando aquellos que no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa, pero lograron más del 2.5% de la votación.

    1.4. Recurso de nulidad. Inconformes con el acuerdo, el dieciséis posterior, la planilla de candidatos independientes encabezada por M.G.L. interpuso recurso de nulidad ante el Instituto, pues desde su perspectiva, tenían derecho a ser tomados en cuenta en la asignación de regidurías.

    1.5. Sentencia impugnada local. El Tribunal Local, por sentencia dictada en el toca electoral número SAE-RN-0140/2016, desestimó las alegaciones expuestas en el recurso de nulidad y validó el acuerdo de asignación.

    1.6. Juicio ciudadano federal. Contra la decisión del Tribunal Local, los integrantes de la planilla de candidatura independiente encabezada por M.G.L. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo integrado el expediente SM-JDC-279/2016.

    1.7. Sentencia impugnada. El dos de noviembre, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano presentado por el demandante, en la que se determinó:

    1. el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas no era vinculante para el Estado de Aguascalientes;

    2. inaplicó las porciones normativas de los artículos 361, fracción III y 374

      del Código, por ser inconstitucionales, al restringir la participación de las candidaturas independientes en la asignación de regidurías de representación proporcional;

    3. modificó el acuerdo CG-A-58/16, en la parte relativa al Ayuntamiento de Aguascalientes y, en consecuencia,

    4. dejó sin efectos las constancias de asignación correspondientes; y

    5. ordenó al Consejo General del Instituto, emitir un nuevo acuerdo de asignación de regidurías por este principio, en el que tome en cuenta a la planilla de candidaturas independientes en el citado municipio.

      1.8. Recurso de reconsideración. El cinco de noviembre, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.

      1.9. Turno a Ponencia.

      Por proveído de ocho de noviembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a cargo del Magistrado F. de la M.P., para los efectos previstos en los artículos

      19 y 68, de la Ley de Medios.

      1.10. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el escrito recursal que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró

      cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de resolución; y,

      II.CONSIDERACIONES

      1. COMPETENCIA

      La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución;

      186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 4° y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional, al resolver diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      2. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

    6. Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó

      por escrito ante la Sala Regional, y en ella se hacen constar los nombres de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven.

    7. Oportunidad . El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia se dictó el dos de noviembre; en tanto, el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el cinco siguiente, situación que hace evidente la presentación oportuna del recurso.

    8. Legitimación. El recurso de reconsideración se interpuso por parte legítima, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley Orgánica, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

      Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para interponer el recurso de reconsideración, el artículo 65 de la Ley de Medios2, considera como sujetos legitimados para interponer el recurso de reconsideración a los partidos políticos y en determinados casos y sólo por excepción, a los candidatos.

      2 Artículo 65

      1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

    9. El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

    10. El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

    11. Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

      2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

    12. Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la determinación de dicho

      órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

      3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

      No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo

      17 de la Constitución, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para interponer el recurso de reconsideración a quienes tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

      De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR