Sentencia nº SX-JDC-801-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 19 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0801-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-801/2016. ACTOR: A.S.G.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: O.B.H..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se acuerda en el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por A.S.G., por su propio derecho y ostentándose como militante afiliado al Partido Político Morena, a fin de controvertir el acuerdo de improcedencia de uno de diciembre de este año, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político mencionado dentro del expediente CNHJ-VER-313/16.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado por el actor en la demanda se advierte lo siguiente:

Único. El primero de diciembre de este año, el

órgano jurisdiccional del Partido Político Morena, emitió acuerdo de improcedencia en el expediente CNHJ-VER-313/16, de la queja presentada por A.S.G. en contra de las actitudes asumidas en el contexto de la campaña por M.J.G.S., otrora candidata por el Distrito XXVIII en Veracruz, porque considera que lesionan sus derechos de militante y violentan los documentos básicos del partido.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Presentación.

    El quince de diciembre de dos mil dieciséis, en contra de la resolución mencionada en el antecedente

    único, el actor presentó en salto de instancia ante esta Sala Regional, el juicio ciudadano al rubro indicado, a fin de impugnar la citada resolución.

  2. Recepción . El quince de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

    c .

    Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, J.M.S.M., ordenó la integración del expediente SX-JDC-801/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99 1,

    emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

    LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA

    SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y

    NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449.

    Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer del presente juicio, o bien reencauzarlo a Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea del conocimiento del Tribunal Electoral de Veracruz.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser este

    órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia del conocimiento directo .

    En el caso, no se justifica conocer de manera directa el juicio, en atención a las consideraciones siguientes.

    Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la citada Ley General, es necesario que el acto o resolución reclamada sea definitivo y firme.

    En esencia, en los preceptos...

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