Sentencia nº SUP-REC-833-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJANINE M. OTÁLORA 
 MALASSIS.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0833-2016

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-833/2016 Y ACUMULADO. RECURRENTES: M.G.Z.F. Y PARTIDO SINALOENSE AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS. SECRETARIO: A.C.V.M..

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-149/2016 y acumulados, relacionado con la impugnación de la elección municipal de Ahome, S..

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la promovente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevaron a cabo las elecciones constitucionales en el Estado de Sinaloa, para renovar entre otros cargos, los diferentes Ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el Municipio de Ahome.

  2. Cómputo y Declaración de Validez. El ocho siguiente, el Consejo Municipal de Ahome del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa inició el cómputo de la elección, el cual concluyó el diez siguiente, del cual resultó ganadora la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez respectivas.

  3. Recursos de inconformidad locales. En contra de lo actos referidos, el trece de junio, el Partido Acción Nacional, y el catorce de junio y diez de septiembre, respectivamente, el Candidato Independiente L.F.V.C.; interpusieron recursos de inconformidad, mismos que se radicaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa con las claves TESIN-10/2016 INC, TESIN-13/2016 INC y TESIN-20/2016 INC, respectivamente.

  4. Realización de computo en casillas no computadas impugnación. Mediante acuerdo plenario de dos de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa ordenó el cómputo de treinta y cuatro paquetes electorales de la elección municipal impugnada, toda vez que, ante la falta resultados en esas casillas, el Consejo Municipal de Ahome omitió

    incluir esos paquetes en el recuento correspondiente. Tal determinación fue controvertida el seis de septiembre por el Partido Acción Nacional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-139/2016, resuelto por la Sala Regional Guadalajara el inmediato quince de septiembre, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

    El escrutinio y cómputo ordenado se realizó el seis de septiembre únicamente respecto de veinte casillas, pues no se encontraron los paquetes de los catorce restantes.

    V.S. en los medios de impugnación locales.

    El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa dictó sentencia en los recursos de inconformidad TESIN-10/2016 INC, TESIN-13/2016 INC

    y TESIN-20/2016 INC, en el sentido de confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas, de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ahome, S.. Asimismo, revocó

    la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, inaplicó los artículos 25, párrafo primero; 75, último párrafo y 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa, que prohíben la participación de las candidatas y candidatos independientes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y ordenó una nueva asignación en la que se tomara en cuenta a los candidatos independientes.

  5. Juicios de revisión constitucional electoral.

    Disconformes con la sentencia aludida, el veintisiete y veintiocho de septiembre siguiente, el Partido Sinaloense y su candidato a regidor, M.G.Z.F., así como el Partido Acción Nacional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, y un juicio ciudadano. Dichos medios de impugnación se radicaron ante la Sala Regional Guadalajara con las claves de expediente SG-JRC-149/2016, SG-JRC-150/2016 y SG-JDC-330/2016.

  6. Sentencia impugnada. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en los expedientes SG-JRC-149/2016, SG-JRC-150/2016 y SG-JDC-330/2016, acumulados, en el sentido de acumular los juicios, modificar tanto la sentencia impugnada como el cómputo municipal, confirmar la validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría que el Consejo Municipal de Ahome hizo a favor de Á.R.E., candidato a P.M. postulado por el PRI y ordenar al Consejo Municipal de Ahome, la realización de una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en la cual se tomara en cuenta las candidaturas independientes.

  7. Recurso de reconsideración. El diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, M.G.Z.F., por su propio derecho y en su carácter de candidato por el Partido Sinaloense a regidor por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, así como dicho partido político local, interpusieron ante la Sala Regional Guadalajara sendos recursos de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto que antecede.

  8. Turno a Ponencia. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, mediante proveídos de veintitrés de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración de los expedientes SUP-REC-833/2016 y SUP-REC-834/2016 y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  9. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes y al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración admitió las demandas y declaró

    cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, B.V.; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver de manera acumulada, sendos juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisados en el preámbulo de esta sentencia.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos recursales presentados por M.G.Z.F. y el Partido Sinaloense, se advierte lo siguiente:

    Que en los respectivos escritos recursales pretenden controvertir la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-149/2016 y acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J.. Esto es, los recurrentes impugnan la misma sentencia y señalan a la misma autoridad responsable.

    Por tanto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, procede acumular el recursos de reconsideración SUP-REC-834/2016 al diverso SUP-REC-833/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.

    Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.

    TERCERO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo

    2, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; en ellos se hacen constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados, se ofrecen pruebas y se hace constar las firmas autógrafas de los recurrentes.

    2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que la sentencia impugnada se emitió el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; mientras que los escritos...

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