Sentencia nº SUP-JRC-384-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Enero de 2017

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0384-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-384/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.A.M. PINO

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-110/2016, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior en el fallo recaído al SUP-JRC-286/2016, emitido el catorce de septiembre de este año, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en contra de M. delR.R.B., Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.;

      M.G.Z., Gobernador del Estado de Tlaxcala; S.P.C., Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y A.E.J., Presidente Municipal del Municipio de Tlaxcala, toda vez que el cuatro de mayo de pasado, concurrieron al evento público denominado "P.H.", con el objeto de regularizar la situación legal de viviendas o terrenos.

    2. Procedimiento sancionador. La autoridad administrativa electoral local realizó la sustanciación del procedimiento especial sancionador de mérito y, posteriormente, lo remitió al Tribunal Electoral de Tlaxcala, para el efecto de que emitiera la resolución correspondiente.

    3. Primera sentencia local TET-PES-110/2016. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas. Dicha resolución fue notificada al partido político actor el veintinueve de junio siguiente.

    4. Primer juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-286/2016. Inconforme con lo anterior, el tres de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    5. Incompetencia de Sala Regional. Las constancias del presente expediente fueron remitidas a la Sala Regional del Distrito Federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

      sin embargo, el cuatro de julio siguiente, el Magistrado Presidente de dicha Sala Regional ordenó remitir a este órgano jurisdiccional, las constancias del presente asunto, toda vez que la materia del presente asunto está relacionada con la elección de gobernador de la citada entidad federativa.

    6. Sentencia de S. Superior SUP-JRC-286/2016.

      El catorce de septiembre siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio de referencia, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para los efectos siguientes:

      3.3. Efectos de la sentencia Al haber resultado fundado el agravio formulado por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que, en el plazo de tres días, el Tribunal Electoral del Tlaxcala emita una nueva en la que analice si los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador de mérito actualizan una violación a los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución General, así

      como 95, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Tlaxcala. Sin limitar su análisis a la mera difusión en Internet, sino debiendo valorar si con la entrega de los beneficios denunciados, en la forma en que se realizó, se vulneró el principio de neutralidad, máxime que la Constitución local prevé en su artículo 95, Apartado B, segundo párrafo, que durante las campañas electorales no se podrán realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de programas asistenciales o de gestión y desarrollo social.

      Para ello, deberá tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevó a cabo el evento denunciado, consistentes en lo siguiente: i) si el evento fue de libre acceso para el público; ii) el número aproximado de personas que asistieron al evento; iii) valorar si la entrega de diversos certificados agrarios, títulos de propiedad, cancelación de hipotecas, apoyos para la vivienda y escrituras, durante el desarrollo del periodo de campañas en un proceso electoral local, es contrario a lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, en relación con el 95, Apartado B, segundo párrafo, de la Constitución local, y iv) en su caso, valorar la necesidad e idoneidad de llevar a cabo un evento público y con un número significativo de personas beneficiarias para realizar dicha entrega frente al principio de neutralidad gubernamental que debe observarse durante los procesos electorales, de conformidad con la tesis V/2016, emitida por este órgano jurisdiccional, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR

      LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE

      COLIMA).

  2. R E S O L U T I V O S

    PRIMERO. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

    SEGUNDO. Se REVOCA para los efectos

    precisados en el considerando 3.3 de la resolución impugnada.

    1. Acto impugnado. En cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior, el veintidós de septiembre de este año, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó una nueva sentencia en el procedimiento sancionador TET-PES-110/2016, en la que nuevamente declaró la inexistencia de las conductas objeto de denuncia.

    2. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veintiocho de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, promovió el presente juicio.

    3. Integración y turno. En su momento, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JRC-384/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en la ley electoral adjetiva.

    4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y dado que no existían diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción.

  3. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

      y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia cuya materia está

      relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

    2. PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13; 86, párrafo 1, y

      87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.1. Requisitos generales

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien representa al partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

        b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el veintiocho del mismo mes y año, por lo que se advierte que ésta se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.

        c) Legitimación y personería . El juicio es promovido por parte legítima, pues, en relación con los juicios de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlos exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, está reconocida la personalidad de la representante del partido político recurrente, en virtud de su calidad de Presidenta Nacional de dicho instituto político.

        d) Interés jurídico. El partido político actor cumple tal requisito, ya que fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador primigenio.

        e) Definitividad y firmeza. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance de los justiciables que se deba agotar antes de acudir a la presente instancia.

        2.2. Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral

      2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se cumple, pues el partido actor manifiesta expresamente que se violan los artículos 1, 14, 16, 41, 99 Y

        134 de la Constitución General, lo que basta para tener por satisfecho el requisito.

        b) Violación determinante. Se colma, toda vez que de resultar fundada la pretensión del partido político actor, ya que el fondo de la cuestión planteada está relacionada con la supuesta violación a los artículos 41 y 134 de la Constitución General durante el desarrollo de un proceso electoral local.

        c) Posibilidad de reparación. Es material y jurídicamente posible, porque de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta S. Superior la puede revocar con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.

    3. TERCERO INTERESADO

      1. Forma . En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece como representante del tercero interesado, el nombre y firma, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

      b) Oportunidad. El escrito de...

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