Sentencia nº SM-JDC-305-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Enero de 2017

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARC
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0305-2016-Acuerdo1

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-305/2016 ACTOR: CRUZADA CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, A.C. RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO Y SECRETARIA: R.A. CASTILLO TREJO Y DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Con fundamento en los artículos 46, fracción II;

49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

  1. IMPROCEDENCIA.

    En el presente caso, no se advierte que se justifique una excepción al principio de definitividad.

    En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala como causal de improcedencia de los diversos juicios previstos en dicho ordenamiento la falta de agotamiento de los medios de impugnación ordinarios.

    En el presente caso, la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, contempla en su artículo 286, fracción II, inciso a), el recurso de apelación, como el medio de impugnación idóneo para controvertir las resoluciones que dicte la Comisión Estatal Electoral durante el tiempo existente entre dos procesos electorales, lo que, en principio, vincularía al accionante a agotar dicho procedimiento, pues en el presente caso, la determinación controvertida se ajusta a dicha hipótesis normativa.

    Ahora, no se pierde de vista que el actor aduce que se da una justificación para que esta instancia conozca de la impugnación exceptuándolo de la obligación de agotar el principio de definitividad, sustentando tal petición en el hecho de que el periodo para la constitución de un partido político local vencía el día treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, y que el periodo para solicitar el registro vence el día treinta y uno de enero, de conformidad con lo señalado en los artículos 2, fracción XVIII, y 12, de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Local, y de agotarse el medio de impugnación ordinario se le afectaría en el plazo correspondiente, imposibilitándolo para ver restituido el derecho que le fue afectado.

    En efecto, la jurisprudencia 9/2001 de rubro "DEFINITIVIDAD Y

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