Sentencia nº SM-JRC-123-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Enero de 2017

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARC
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0123-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-123/2016 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 102/2016, al estimar que, en efecto, las designaciones de los integrantes de los comités municipales electorales fueron apegadas a la normativa aplicable, sin que sea posible establecer, a través de una interpretación judicial, la condición de militancia de un aspirante como un impedimento para integrar un órgano de autoridad electoral municipal cuando dicha restricción no se encuentra expresamente prevista en Ley, como lo pretende el partido actor.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
IEC: Instituto Electoral de Coahuila
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Convocatoria. El treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis, el Consejo General del IEC aprobó el acuerdo IEC/CG/058/2016, mediante el cual emitió la convocatoria para la selección y designación de los integrantes de los comités municipales y distritales electorales que se instalarán durante el proceso electoral dos mil dieciséis–dos mil diecisiete en el estado de Coahuila.

    1.2. Inicio del proceso electoral ordinario dos mil dieciséis–dos mil diecisiete en Coahuila. El uno de noviembre del dos mil dieciséis, dio inicio el proceso de referencia, para renovar la gubernatura, congreso e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.

    1.3. Dictamen. El veintidós de noviembre, la Comisión Organizadora Electoral del IEC aprobó el dictamen mediante el que se propuso a los integrantes de los comités municipales electorales, el cual se presentó al Consejo General para su aprobación.

    1.4. Acuerdo IEC/CG/0103/2016. El veinticinco del mismo mes, Consejo General del IEC emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la designación de las ciudadanas y ciudadanos que integrarán los comités municipales electorales para el proceso electoral dos mil dieciséis – dos mil diecisiete.

    1.5. Juicio electoral 102/2016. El veintiocho de noviembre, MORENA presentó juicio electoral en contra del acuerdo de designación antes mencionado.

    1.6. Sentencia impugnada. El catorce de diciembre, el Tribunal local resolvió el juicio electoral 102/2016 y determinó

    confirmar el acuerdo IEC/CG/0103/2016 dictado por el Consejo General del IEC.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con la designación de las ciudadanas y los ciudadanos que integrarán los comités municipales para el proceso electoral dos mil dieciséis – dos mil diecisiete en el estado de Coahuila, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual ejerce jurisdicción este

    órgano colegiado.

    Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, incisos b), y 195, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la

    Ley de Medios.1

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso En la instancia local el partido MORENA se inconformó con el acuerdo IEC/CG/0103/2016 mediante el cual el Consejo General del IEC aprobó la designación de las ciudadanas y ciudadanos que integrarán los comités municipales electorales para el proceso electoral dos mil dieciséis – dos mil diecisiete en Coahuila.

    Al respecto, MORENA sostuvo que la autoridad administrativa electoral local omitió garantizar que las personas designadas no tuvieran filiación con algún instituto político durante los dos últimos años, por lo que, al haberse nombrado para dichos cargos a personas que son militantes de diversos partidos,2 el referido acuerdo vulneró los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad, objetividad, máxima publicidad, imparcialidad e independencia, así como lo establecido en el artículo 381, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral Local.3

    Para sustentar su dicho, el partido actor argumentó

    que resultaba aplicable el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal, respecto a que la designación de consejeros electorales – como cargos equiparables a los integrantes de los comités electorales –, es un proceso en el cual deben observarse los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, por lo que su nombramiento debe caer en ciudadanos que, bajo las reglas generales de la prueba, demuestren, aun de forma presuntiva que cumplen con tales cualidades.4

    En ese sentido, M. razonó que el hecho de que un ciudadano se encuentre afiliado a un instituto político trae como consecuencia su inhabilitación para el desempeño del cargo de consejero electoral, dado que "existe la inobjetable presunción o indicio de que no posee la imparcialidad deseable e imprescindible para formar parte del comité

    municipal electoral, afectando la equidad, confianza, credibilidad, imparcialidad y transparencia".

    Por tanto, concluyó que el hecho de ser militantes de un partido político era motivo suficiente para revocar su designación como integrantes de los comités municipales electorales.

    Por otra parte, el partido actor sostuvo que el instituto local faltó a su obligación de máxima transparencia en el proceso de selección de mérito, pues MORENA sólo conoció las designaciones una vez que se agendaron en el orden del día de la sesión del Consejo General en la que se aprobó el acuerdo impugnado, sin que tuviera oportunidad de conocer las propuestas con antelación.

    El Tribunal responsable desestimó los agravios de MORENA conforme a las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, el Tribunal local sostuvo que las designaciones de los integrantes de los comités municipales cumplieron con los requisitos de ley, ya que las exigencias para ocupar cargos públicos deben, inexorablemente, estar previstos de manera expresa en la legislación aplicable.

    Por tanto, ya que ni el Código Electoral Local ni la convocatoria emitida por el IEC prevén y exigen como requisito para formar parte de los comités municipales, no estar afiliados o ser militante de algún partido político, la autoridad no puede restringir el derecho del ciudadano exigiéndole que cumpla con un requisito adicional.

    Además, razonó que haber formado parte de órganos de dirección de un partido implica circunstancias distintas para quien solamente es o haya sido militante, por lo...

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