Sentencia nº SUP-REC-873-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-873/2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-873/2016 RECURRENTE: A.O.S.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de enero de dos mil diecisiete .

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro, a fin de impugnar la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz1, al resolver, el juicio electoral SX-JE-51/2016, en la cual confirmó el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca2, por el que se le impuso una multa al recurrente al no dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veintitrés de julio del año próximo pasado.

1 En lo sucesivo Sala Regional Xalapa o Sala Regional

2 En lo sucesivo Tribunal Local

RESULTANDO:

  1. Interposición del recurso.

    El quince de diciembre de dos mil dieciséis, A.O.S.G., en su carácter de Presidente Municipal de S.A.C.V., Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración ante esta S. Superior, para impugnar la resolución de la Sala Regional Xalapa, en el juicio electoral SX-JE-51/2016.

  2. Turno.

    Mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral3.

    3 En adelante Ley General de Medios.

  3. Recepción .

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente.

    CONSIDERANDO:

  4. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución;

    186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio electoral, cuyo conocimiento compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional.

  5. Improcedencia.

    Esta S. Superior considera que, con independencia de cualquier otra causa que pudiera surtirse, ha lugar a declarar la improcedencia del medio de impugnación acorde con lo previsto en los artículos

    9, párrafo 3; 61, párrafo 1; 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que no se surten los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, como enseguida se expone.

  6. a. Marco jurídico .

    De conformidad con el artículo 25 de la Ley de medios que se consulta, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la citada ley de medios de impugnación.

    Por su parte, el artículo 61 de la Ley de Medios aplicable dispone, que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

  7. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

  8. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    Aunado a lo anterior, esta S. Superior ha ampliado el...

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