Sentencia nº SUP-REC-6-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0006-2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-6/2017 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V. SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que recae al recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto por MORENA, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente identificado con la clave SX-JRC-187/2016.

R E S U L T A N D O :

I.A..

De la narración de hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Designación de titulares de áreas ejecutivas.

    En noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz aprobó diversos acuerdos, por los cuales, designó a los titulares de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Administración, de Asuntos Jurídicos y de Organización Electoral.

  2. Recurso de apelación local. El diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, MORENA interpuso recurso apelación, a fin de impugnar los acuerdos por los que se aprobaron las designaciones referidas previamente.

    Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral de Veracruz con la clave RAP 84/2016, quien dictó sentencia el catorce de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia referida previamente.

    Este juicio federal se radicó en la Sala Regional Xalapa, con la clave SX-JRC-187/2016.

  4. Sentencia impugnada. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional responsable dictó sentencia en el mencionado expediente, en el sentido de confirmar la sentencia primigeniamente impugnada.

    1. Recurso de reconsideración. El dos de enero de este año, MORENA presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala responsable, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

    2. Turno. Recibidas las constancias pertinentes, el cuatro de enero, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-6/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un

    recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional, la cual determinó confirmar la resolución emitida por un Tribunal local.

    SEGUNDO . Improcedencia. La Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque en el caso se surte la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68...

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