Sentencia nº SUP-RAP-526-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Enero de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0526-2016

RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-526/2016, SUP-RAP-530/2016, SUP-RAP-534/2016, SUP-RAP-539/2016 ACUMULADOS. RECURRENTES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA. SECRETARIAS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y EDITH COLÍN ULLOA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos cuyos datos de identificación se citan al rubro, en contra de la resolución INE/CG788/2016 de dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso una multa a cada uno de los partidos apelantes, equivalente a $32,999.47 (treinta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos 47/100 M.N.), y al ciudadano recurrente por $36,520.00 (treinta y seis mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.), derivado del reparto de artículos prohibidos (pelotas, cubetas con despensas y roscas de reyes) en tres eventos de campaña del proceso electoral extraordinario

2015-2016 de Gobernador en el Estado de Colima, al estar elaborados con material distinto al textil y que representan la entrega de un beneficio en especie a los ciudadanos, lo cual se presume como presión al electorado.

R E S U L T A N D O S

1. Interposición de los recursos.

En diversas fechas, los recurrentes interpusieron recursos de apelación ante el Instituto Nacional Electoral, como se precisan a continuación.

RECURRENTE FECHA DE PRESENTACIÓN
Partido Revolucionario Institucional 23 noviembre 2016
Partido del Trabajo 24 noviembre 2016
Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza 29 noviembre 2016
J.I.P.S. 08 diciembre 2016

2. Turnos.

El veintinueve y treinta de noviembre, cinco y dieciséis de diciembre siguientes, la Magistrada Presidenta y el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior, según corresponde, acordaron integrar los expedientes y ordenaron su turno a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los expedientes, acordó

admitir a trámite las demandas respectivas y declaró cerrada la instrucción en los presentes recursos de apelación.

C O N S I D E R A N D O S

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de recursos de apelación interpuestos contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,1 órgano central de esa autoridad administrativa electoral (en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), mediante la cual impuso una sanción económica a cada uno de los recurrentes, con motivo del proceso electoral extraordinario 2015-2016 de Gobernador en el Estado de Colima.

1

En lo subsecuente Consejo General.

2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la resolución INE/CG788/2016, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Consejo General declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en su contra, derivado del reparto de artículos prohibidos (pelotas, cubetas con despensas y roscas de reyes) en tres eventos de campaña del proceso electoral extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima, al estar elaborados con material distinto al textil y que representan la entrega de un beneficio en especie a los ciudadanos, lo cual se presume como presión al electorado, en términos del artículo 209, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-530/2016, SUP-RAP-534/2016 y SUP-RAP-539/2016, al diverso SUP-RAP-526/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

3. Causal de improcedencia. Extemporaneidad de la demanda. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procederá al análisis de la causal de improcedencia planteada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al rendir su informe circunstanciado en el recurso de apelación SUP-RAP-534/2016, la nombrada autoridad sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto al Partido Nueva Alianza, pues a su consideración la demanda se presentó de manera extemporánea.

Previo a establecer lo fundado o infundado de la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, resulta pertinente establecer que si bien, el SUP-RAP-534/2016, fue interpuesto por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en un sólo escrito, lo cierto es que

éste no debe entenderse como un recurso presentado de manera conjunta en representación de la coalición que conforman.

Ello, porque del escrito mismo se advierte que los representantes de ambos partidos refieren que "en representación de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza venimos a promover recurso de apelación…"; asimismo, refieren en el punto "III.

PERSONERÍA Y DOCUMENTOS QUE LO COMPRUEBAN: actuamos en nuestro carácter de representantes partidarios, carácter que se acredita con la copia del nombramiento ante el Instituto Nacional Electoral, con el cual plenamente se acredita la personería correspondiente para incoar el presente medio de impugnación como representante legítimo de nuestros partidos políticos".

Lo anterior permite establecer que los representantes de los partidos políticos mencionados, vienen ante esta S. Superior a defender de manera individual sus intereses y, por ende, a impugnar, cada uno, la resolución emitida por el Consejo General en la cual se les sancionó respectivamente con una multa por la entrega de artículos prohibidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entonces, aunque existe un solo escrito por parte de los partidos recurrentes, debe entenderse que cada instituto político viene defendiendo de manera individual sus intereses, y ello conlleva a establecer que la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable se analice

únicamente en cuanto a la oportunidad del recurso presentado por el Partido Nueva Alianza; no así en cuanto al recurso intentado por el Partido Verde Ecologista de México, que como se verá más adelante, se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días.

Establecido lo anterior, esta S. Superior considera que la causa de improcedencia hecha valer por el Consejo General es fundada, como se demostrará a continuación.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que cuando los medios de impugnación sean notoriamente improcedentes por disposición de la ley, se desecharán de plano.

Por otra parte, en el diverso numeral 10, párrafo

1, inciso b), del mismo ordenamiento se prevé que es improcedente, entre otros,

el recurso que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.

En relación a los plazos, el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que cuando los actos impugnados estén desvinculados de un proceso electoral, los días a considerar serán los hábiles, y habrán de descontarse los sábados y domingos, así como aquellos que establezca la legislación aplicable de manera expresa.

Asimismo, prevé como regla general, que los plazos fijados en días, se contarán por veinticuatro horas; y como regla especial, cuando se establezca el plazo en horas, éste se computará de momento a momento.

De lo anterior se concluye que, si el acto impugnado no tiene relación con un proceso electoral en curso y el plazo está

previsto por días, el cómputo respectivo debe hacerse descontando los días inhábiles y tomando los días de veinticuatro horas.

Al respecto cabe destacar, que de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, el plazo para interponer un medio de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado;

sin embargo, se establece una excepción, en aquellos medios de impugnación en que expresamente se señale una regulación para la presentación de la demanda, lo que en la especie no acontece.

A partir del marco jurídico descrito, se estima que en la especie la demanda del Partido Nueva Alianza se...

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