Sentencia nº SUP-RAP-54-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0054-2017

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-54/2017 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIOS: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, correspondiente a la sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete.

1

En lo sucesivo S. Superior.

VISTOS; para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-54/2017, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG869/2016, emitido el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el cual se aprobaron los Lineamientos para integrar los rangos correspondientes a los cuerpos de la función ejecutiva y de la función técnica y el procedimiento para otorgar promociones en rango a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, en el sistema OPLE.

RESULTANDO

  1. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    En sesión extraordinaria de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

    los Lineamientos para integrar los rangos correspondientes a los cuerpos de la función ejecutiva y de la función técnica y el procedimiento para otorgar promociones en rango a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, en el sistema OPLE.

  2. Presentación del recurso. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis,

    MORENA interpuso recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

  3. Turno. El trece de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró

    cerrada la instrucción en el presente recurso de apelación.

    CONSIDERANDO

  5. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un acuerdo dictado por el Consejo General, el cual es un órgano central del Instituto Nacional Electoral (artículo 34, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

  6. Procedencia. El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del partido político recurrente; el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, según el apelante, causa el acuerdo controvertido.

    2.2. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días hábiles que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la citada ley procesal electoral, puesto que, no está relacionado con periodo electoral y,

    el recurrente impugna el acuerdo INE/CG869/2016, aprobado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la sesión pública en la que estuvo presente el representante propietario del partido MORENA, según se desprende de la versión estenográfica2

    respectiva.

    2

    http://www.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/CNCS/CNCS-VersionesEstenograficas/2016/12_Diciembre/VECG21DIC16-primera.pdf

    De tal forma operó la notificación automática en términos del artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo cual, si el recurso se presentó el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, es evidente que se hizo de manera oportuna, como se ve a continuación:

    DICIEMBRE DE 2016
    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
    21 notificación(mismo día surtió efectos) 22 (día 1) 23 (día 2) 24 Inhábil 25 Inhábil
    26 (día 3) 27 (día 4) * Fenece término. * Presentación de la demanda

    2.3. Legitimación y personería.

    Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación se hizo valer por un instituto político.

    En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que se exhibió la constancia mediante la cual se acredita el nombramiento del promovente como R.P. del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien, además, le reconoció el carácter con que se ostenta.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De ahí, que se tengan por colmados los requisitos a estudio.

    2.4. Interés. El recurrente cuenta con interés para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que esta S. Superior ha determinado que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo, difuso o de grupo, esto es, para controvertir actos o resoluciones que aún sin afectar su interés jurídico directo, afecten a una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto reclamado se vulneran los principios constitucionales de legalidad y objetividad y en consecuencia, que se lesiona el interés público o el de una colectividad en especial.

    En este sentido, este Tribunal Pleno, ha sustentado reiteradamente el criterio precisado, el cual ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave 15/2000, consultable a fojas cuatrocientas noventa y dos a cuatrocientas noventa y cuatro, de la "Compilación 1997-2013.

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES

    TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES".

    En el caso, el partido político cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación, pues controvierte diversas disposiciones que, a su criterio, atentan contra el derecho fundamental de promoción en el Servicio Profesional Electoral Nacional.

    2.5. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley procesal electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

  7. Acuerdo reclamado y conceptos de agravio. En el asunto que se resuelve, no se transcriben las consideraciones que rigen el acuerdo combatido, ni los motivos de inconformidad hechos valer en su contra, porque no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación3.

    3 Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente: "CONCEPTOS DE

    VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

    TRANSCRIPCIÓN.

  8. Estudio de la controversia.

    El análisis de los motivos de disenso, se hará

    conforme a la siguiente metodología:

    4.1. Planteamiento del caso En su escrito, el partido político, en esencia, aduce que los artículos 21, fracción I y 24, fracción I, de los "Lineamientos para integrar los rangos correspondientes a los cuerpos de la función ejecutiva y técnica y el procedimiento para otorgar promociones en rango a los miembros del servicio profesional electoral nacional en el sistema OPLE",4

    vulnera el derecho de promoción.

    4 Aprobados mediante Acuerdo número INE/CG869/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

    Consecuentemente, aduce, que las porciones normativas impugnadas resultan contrarias a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de legalidad y objetividad, porque al exigir el requisito específico de permanencia en el servicio por doce y nueve años, respectivamente, para aspirar a obtener el Rango "C", del Servicio de los Cuerpos de la Función Ejecutiva y Técnica, se torna excesivo y carente de razonabilidad.

    En su perspectiva, el promovente afirma que, si la finalidad de los Lineamientos es reglamentar la promoción como un derecho de los miembros del Servicio Profesional Electoral, entonces, los requisitos que se establezcan para...

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