Sentencia nº SUP-RRV-2-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Febrero de 2017
Ponente | FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA. |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | SAN LUIS POTOSÃ |
Tipo de proceso | Recurso de revisión |
SUP-RRV-0002-2017-Acuerdo1
ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RRV-2/2017. RECURRENTES: J.R.A. FUENTES Y J.M.J.L.. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA. SECRETARIOS: V.M.R. LEAL Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA. |
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, para acordar, los autos del recurso de revisión al rubro citado, interpuesto por J.R.A.F. y J.M.J.L., a fin de controvertir la omisión del Instituto Nacional Electoral de resolver la denuncia presentada el ocho de octubre de dos mil catorce, en contra del C.R.J.A.G., integrante del Organismo Público Local Electoral de San Luis Potosí, y
RESULTANDO:
De la narración de hechos que los recurrentes efectúan en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
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Presentación de la denuncia. J.R.A.F. y J.M.J.L. presentaron el ocho de octubre de dos mil catorce ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, una denuncia por presuntas irregularidades cometidas por el C.R.A.G., integrante del Organismo Público Local Electoral de aquella entidad federativa.
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Remisión del Recurso de Revisión. El trece de enero de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a esta S. Superior el expediente INE-JTG/665/2016, por medio del cual hace del conocimiento la interposición del Recurso de Revisión promovido por J.R.A.F. y J.M.J.L., el cinco de noviembre de dos mil catorce.
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Trámite. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-RRV-2/2017, por acuerdo de diecinueve de enero de la presente anualidad y, se turnó al Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no compete al Magistrado instructor, sino a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, porque implica el determinar si el medio de impugnación promovido es el procedente para conocer y resolver sobre la pretensión planteada, o bien, si es otra la vía idónea.
En dicho sentido, la determinación que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento que, en términos del criterio sostenido por esta S. Superior, debe ser aprobada por el Pleno de la misma.1
1 Jurisprudencia número 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS
RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA
SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", localizable en http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
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SEGUNDO. Improcedencia. Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y
19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la procedencia del recurso de revisión en que se actúa.
Ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del actor o recurrente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
Tal criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior, identificada con la clave 4/992, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
2 Consultable en la "Compilación
1997-2013...
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