Sentencia nº SUP-REP-8-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSÉ LUIS VARGAS 
 VALDEZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0008-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-8/2017 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIOS: AIDÉ MACEDO BARCEINAS Y MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que revoca el Oficio INE-UT/0721/2017, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral1, mediante el cual remite al Instituto Electoral del Estado de México la queja incoada en contra del Partido Verde Ecologista de México2, por la difusión de propaganda electoral impresa con contenido de programas sociales en la referida entidad, así como uso indebido del padrón electoral y de la prerrogativa del Servicio Postal Mexicano3, conforme con el siguiente:

1 En adelante INE.

2 En lo sucesivo PVEM.

3 En adelante SEPOMEX.

ÍNDICE DE CONTENIDOS

Resultando………………………………………………………..................................... 2
Considerando……………………………………………………….................................. 3
Resolutivos………………………………………………………..................................... 25

RESULTANDO

  1. Antecedentes.4

    4 Obtenidos de lo narrado por el partido actor en su escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como de las constancias que obran en autos.

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral para la elección de Gobernador en el Estado de México.

    2. Queja. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del INE, presentó queja en contra del PVEM por la presunta comisión de diversas infracciones. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares por la difusión de propaganda electoral impresa con contenido de programas sociales en el Estado de México, lo que a juicio del quejoso, podría actualizar violaciones a la normatividad electoral, así como la inequidad en la contienda en el proceso electoral local 2016-2017, en la referida entidad.

    3. Oficio impugnado. El veintiséis de enero del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, emitió el Oficio INE-UT/0721/2017, mediante el cual remite al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la documentación relativa a la denuncia descrita en el numeral que antecede, al considerar que se actualiza la competencia del referido instituto local, toda vez que se refiere a supuestos incumplimientos por parte del PVEM, a la normatividad local, así como a la Ley General de Partidos Políticos.

  2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    1. Escrito mediante el cual se interpone el referido medio de impugnación.

      El veintiocho de enero de dos mil diecisiete, el representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó ante la Oficialía de Partes del INE, demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el citado Oficio INE-UT/0721/2017.

    2. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia.

      La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, remitió a esta S. Superior el aludido medio de impugnación, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes el veintiocho de enero de dos mil diecisiete.

      Una vez recibido, la Magistrada Presidenta ordenó registrarlo e integrar el expediente SUP-REP-8/2017 y, en consecuencia, turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos conducentes.

    3. Admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió

      a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se impugna la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral de remitir al Instituto Electoral del Estado de México una queja presentada por un partido político, a fin de denunciar presuntas irregularidades atribuibles al PVEM.

      Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones5, en el cual se establece que la Sala Superior conocerá

      de los recursos de revisión interpuestos contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a la remisión de una denuncia al órgano competente para la sustanciación, tal como ocurre en el presente caso.

      5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce.

      SEGUNDO. Requisitos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

      Se tienen por satisfechos en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109; y,

      110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve.

      Oportunidad. El artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los plazos, por un lado, de tres días para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar las sentencias de la Sala Especializada; y, por otra parte, de cuarenta y ocho horas con relación a la adopción de medidas cautelares.

      Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia cuyo rubro dice: "RECURSO DE REVISIÓN DEL

      PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE

      DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS"6, tratándose de acuerdos de incompetencia, el plazo para impugnarlos es de cuatro días.

      Al respecto, se tiene que el oficio impugnado fue notificado al recurrente el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete, a las doce horas con treinta minutos.

      6 Jurisprudencia 11/2016. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

      Consecuentemente, si la demanda fue presentada el sábado veintiocho de enero a las once horas con cuarenta y tres minutos, es inconcuso que ésta es oportuna al haberse promovido dentro del plazo de cuatro días siguientes a su notificación.

      Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a las personas físicas o morales por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos.

      En el caso, el medio de impugnación, fue presentado por el representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del INE, personalidad que le tuvo por acreditada y reconocida la propia autoridad responsable; la cual, incluso al rendir su informe circunstanciado lo reafirma, lo que, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.

      Interés jurídico. En el caso concreto, el interés jurídico del partido actor se satisface, dado que la determinación adoptada, resulta contraria a sus intereses, porque considera que con la emisión del oficio impugnado se violó el principio de legalidad, porque los hechos que denunció constituyen presuntas irregularidades de la normativa electoral federal.

      Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta S. Superior en la jurisprudencia de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO

      PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"7.

      7 Jurisprudencia 07/2002. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.

      D.. La determinación contenida en el oficio controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado. De ahí, que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

      En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Síntesis de agravios.

      El partido político recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:

      * Omisión de adoptar medidas...

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