Sentencia nº SM-JDC-13-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 8 de Febrero de 2017

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0013-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-13/2017 ACTORES: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y ARTURO HERRERA HERNÁNDEZ RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU COMISIÓN ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y su Comisión Electoral, que lleven a cabo los actos necesarios para dar respuesta a las solicitudes de registro presentadas por J.A.G.G. y A.H.H. para participar como aspirantes a precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral de Coahuila de Zaragoza.

GLOSARIO

Comisión Electoral: Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
CEN: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRD: Partido de la Revolución Democrática
  1. ANTECEDENTES

    1.1. Convocatoria. El siete de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/12/399/2016

    mediante el cual aprobó la convocatoria para elegir candidatos locales a los cargos de elección popular de gobernador(a), diputado(a)s por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presidente(a)s municipales, síndico(a)s y regidore(a)s en el proceso electoral dos mil dieciséis – dos mil diecisiete del estado de Coahuila de Zaragoza.

    1.2. Fe de erratas de la convocatoria. El doce de diciembre siguiente, la Comisión Electoral emitió observaciones a la referida convocatoria señalando, entre otras cosas, que el acuerdo por el que se otorguen o nieguen las solicitudes de los aspirantes a ser considerados como precandidatos se emitiría por la referida autoridad, a más tardar el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

    1.3. Solicitud de registro como aspirantes a precandidatos. El doce y trece de enero de este año, los actores presentaron sus solicitudes de registro ante la Comisión Electoral como aspirantes a precandidatos a diputados de representación proporcional del PRD.

    1.4. Inicio del período de precampañas. El veinte de enero del año en curso inició el período de precampañas del proceso electoral del estado en cita.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que el acto controvertido está relacionado con el proceso interno de selección de candidatos del PRD a diputados locales del estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

    83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    El presente juicio reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la referida ley de medios, en atención a las siguientes consideraciones.

    3.1. D.. En el caso, si bien en principio los actores debieron acudir a la instancia de justicia interna de su partido1 y luego a la jurisdicción de su estado,2 previo a accionar el juicio federal, se considera que procede el estudio del presente caso a través del llamado salto de instancia (per saltum), atento a lo que se razona enseguida.

    Este tribunal electoral ha sostenido3

    que los justiciables no se consideran obligados a acudir a las instancias partidistas o a las instancias locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos que reclaman. Esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

    En el caso, los promoventes combaten la presunta omisión de la Comisión Electoral de pronunciarse respecto de sus registros como precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila de Zaragoza, negándoles con ello la posibilidad de realizar actos de precampaña, lo que estiman puede lesionar su derecho de ser seleccionados como candidatos.

    Toda vez que el objetivo de los actores se encamina a participar en el proceso interno de selección de candidaturas, el ejercicio per saltum o sin agotar la instancia previa de este juicio se encuentra justificado dado que la fase de precampañas correspondiente inició el pasado veinte de enero4, por tanto, agotar los medios de defensa partidistas y locales podría traducirse en una mayor afectación a los derechos político-electorales de los promoventes, pues la oportunidad de llevar a cabo actos de precampaña se reduce con cada día que transcurra.

    Para...

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