Sentencia nº SUP-JRC-438-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Febrero de 2017

PonenteREYES RODR
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0438-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-438/2016 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JIN/039/2016. Lo anterior porque se considera que la autoridad judicial resolvió adecuadamente que en el marco normativo aplicable en Quintana Roo no se prevé como causal de pérdida de acreditación la no obtención de un mínimo de votación en los últimos procesos electorales para la gubernatura o la legislatura estatal.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Instituto Electoral Local: Instituto Electoral de Quintana Roo
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
PANAL: Partido Nueva Alianza
PT: Partido del Trabajo
Tribunal Local o Tribunal Responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo

1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión del Acuerdo sobre la pérdida de acreditación de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación. En la sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral Local dictó el Acuerdo IEQROO/CG-A-274/2016, mediante el cual determinó que no procedía decretar la pérdida de acreditación a nivel local del PT, del PANAL y de Movimiento Ciudadano, a pesar de que no obtuvieron al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que tuvieron lugar en el año.1

1 Disponible en:

http://www.ieqroo.org.mx/descargas/estrados/2016/nov/25/acuerdo_20hrs.pdf

1.2. Promoción de juicio de inconformidad local.

Posteriormente, el partido político M. promovió un medio de impugnación en contra de la decisión del Instituto Electoral Local de mantener la acreditación local de los partidos políticos nacionales en cuestión.

1.3. Emisión de la sentencia controvertida. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Local dictó una sentencia en el expediente JIN/039/2016, mediante la cual, por un lado, confirmó

la acreditación local del PT, del PANAL y de Movimiento Ciudadano y, por el otro, modificó la determinación para establecer que no tendrán derecho al goce de las prerrogativas previstas en la ley.2 Cabe destacar que esta

última cuestión no forma parte de la controversia del presente asunto.

2 Disponible en:

http://www.teqroo.com.mx/sitio2007/teqroo/principal.php?_cid=110000100

1.4. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis,

M. presentó un medio de impugnación en contra de la resolución.

1.5. Formación del cuaderno de antecedentes, formulación de consulta competencial y turno. El veintiséis de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-299/2016 y que se remitiera a esta S. Superior, con el objeto de que se determinara la sala del Tribunal Electoral competente para resolver el medio de impugnación.

El veintisiete de diciembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-438/2016

y lo turnó a la ponencia del Magistrado R.R.M..

1.6. Respuesta a la consulta competencial. El diez de enero del año en curso, esta S. Superior determinó que era la competente para resolver el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver este juicio en razón de que está relacionado con la pérdida de acreditación de diversos partidos políticos nacionales en el estado de Quintana Roo. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d),

195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y

87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios,3 y en atención a la justificación desarrollada en el acuerdo que se dictó el diez de enero de este año en el expediente del asunto.4

3

En ese sentido, sirvió como sustento el criterio consistente en que que esta S. Superior es competente, por regla general, para conocer todos los juicios de revisión constitucional electoral, salvo aquéllos cuyo conocimiento esté expresamente determinado a favor de las salas regionales, el cual se ha plasmado, entre otras, en la tesis de jurisprudencia 6/2009, de rubro: "COMPETENCIA.

CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON

EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL".

G. de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.

4 Disponible en el siguiente vínculo:

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00438-2016-Acuerdo1.htm

3. TERCEROS INTERESADOS

Se admiten los escritos de terceros interesados del PANAL y del PT, en atención a que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación.

3.1. Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron de manera oportuna.

En el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios se establece que los escritos de terceros interesados deben presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se publicite la promoción del medio de impugnación mediante su fijación en los estrados respectivos.

De una interpretación sistemática de los párrafos 1

y 2 del artículo 7 del ordenamiento se deduce que, tratándose de los plazos previstos por horas, únicamente deben contarse las correspondientes a los días que sean hábiles.

En el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios se dispone que los plazos se computarán de momento a momento. Respecto a los plazos establecidos por horas, la regla implica que el plazo inicia justo en el momento en que se realiza el acto de publicitación o notificación, y termina una vez pasadas las horas correspondientes. Asimismo, la expresión "de momento a momento" denota –en principio– una idea de transcurso ininterrumpido.

No obstante, en el párrafo 2 del artículo 7 del ordenamiento se señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, esto es, excluyendo los sábados, domingos y los demás inhábiles en términos de la ley. Como se aprecia, el dispositivo legal no distingue entre los plazos por días y los establecidos por horas.

De esta forma, la lectura armónica de ambos preceptos lleva a considerar que si bien los plazos previstos por horas comienzan desde que se publica el acto respectivo, cuando se trata de un medio de impugnación fuera de un proceso electoral no se deben tomar en cuenta las horas de los días inhábiles.5 Entonces, el cómputo del plazo debe interrumpirse una vez terminada la última hora del día hábil que antecede a uno inhábil, y se reactivará cuando inicie la primera hora del siguiente día hábil.

5 Semejante conclusión puede encontrarse en la tesis de jurisprudencia de rubro: "QUEJA,

INTERPOSICION DE LA. COMPUTO DEL TERMINO EN CASO DE UNA RESOLUCION DE

SUSPENSION PROVISIONAL". 8ª Época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. 86-2, febrero de 1995, página 9, número de registro 205409.

La celeridad del sistema de medios de impugnación en materia electoral únicamente debe procurarse cuando está en desarrollo un proceso comicial, de modo que se garantice la legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades y de los partidos políticos sin dejar de lado la definitividad de cada una de las etapas que lo conforman.6

6

Este es el razonamiento que sustenta la tesis de jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro: "PLAZO

PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO

ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS

DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES". Disponible en:

G. de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

Para computar el plazo de presentación de los escritos de terceros interesados se debe tomar en cuenta que no está en curso proceso electoral alguno en el estado de Quintana Roo.7

7 Según se establece en el artículo 149 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral ordinario concluye con la toma de posesión de los cargos. En la Constitución Local se prevén las siguientes fechas de toma de posesión: i) la Legislatura se instalará el tres de septiembre del año de la elección (artículo 52); ii) el Gobernador iniciará

el ejercicio de sus funciones el veinticinco de septiembre del año correspondiente (artículo 81); y iii) los ayuntamientos deben tomar posesión el treinta de septiembre del año respectivo (segundo párrafo del artículo 133). En consecuencia, los procesos electorales que se desarrollaron el año pasado han culminado. Lo anterior también se respalda con el calendario del proceso electoral ordinario dos mil dieciséis del Instituto Electoral Local, disponible en:

http://www.ieqroo.org.mx/descargas/2016/secretaria/calendario.pdf

De esta manera, el plazo de setenta y dos horas para la presentación de los escritos de terceros interesados inició a las trece horas con treinta minutos del veintidós de diciembre del dos mil dieciséis

(jueves)8...

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