Sentencia nº SUP-JDC-2011-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2011-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2011/2016 ACTOR: C.A.G.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/106/2016, mediante la cual confirmó la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en suspender los derechos partidistas del actor por un lapso de dos años.

R E S U L T A N D O

1. Promoción del juicio. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, C.A.G.R. presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual remitió las constancias atinentes a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

2. Cuestión competencial. Mediante acuerdo plenario de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa sometió a consideración de este órgano jurisdiccional la competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

3. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2011/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., a fin de que propusiera al Pleno la determinación que en derecho correspondiera, respecto de la cuestión competencial planteada y, en su caso, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Recepción, admisión y cierre de instrucción .

En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el juicio y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

1. Aceptación de competencia. En atención a la cuestión competencial planteada por la Sala Regional Xalapa, se considera pertinente establecer que esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f);

83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vinculado con la posible vulneración al derecho político-electoral de afiliación por parte de un partido político nacional.

Además, la competencia se justifica en razón de que

este órgano colegiado ha considerado que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer de las impugnaciones relacionadas con el derecho de afiliación respecto de los partidos políticos locales1; no obstante, se ha reservado para su conocimiento los asuntos vinculados con partidos políticos nacionales2, de ahí que, no previéndose expresamente un supuesto de competencia de las Salas Regionales y al no existir un criterio de esta S. Superior que así lo determine, lo procedente es que sea esta última la que conozca del asunto, atendiendo al carácter nacional del partido político

(Partido Acción Nacional).

1 Ello, conforme a la jurisprudencia 30/2013, de rubro: "COMPETENCIA.

CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS

CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES".

2 Acuerdo de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-JDC-781/2013, en sesión de uno de abril de dos mil trece.

Similar criterio sostuvo esta S. Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-1962/2016, SUP-JDC-2003/2016 y SUP-JDC-2/2017, resueltos en sesión de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, cinco y once de enero de dos mil diecisiete, respectivamente.

En consecuencia, si la impugnación planteada versa sobre cuestiones relacionadas con el derecho de afiliación de un militante del aludido partido político nacional, y la competencia no se encuentra prevista de manera expresa a favor de las Salas Regionales, el conocimiento del juicio ciudadano en que se actúa corresponde a esta S. Superior.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio ciudadano en el que se controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través de la cual se confirmó la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el sentido de suspender los derechos partidistas del promovente por un lapso de dos años.

2. Requisitos de procedibilidad.

  1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; domicilio para recibir notificaciones (medio electrónico); se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, y se asienta su firma autógrafa.

  2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días –atento a que el acto combatido no se relaciona con un proceso electoral en curso–, que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello es así, toda vez que la sentencia combatida fue notificada al actor, a través de la dirección de correo electrónico autorizada que señaló en su demanda para tales efectos, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis3, en tanto que presentó su demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el quince de diciembre siguiente.

    3 Constancia consultable en la foja 604 (seiscientos cuatro) del cuaderno accesorio único.

    En ese contexto, se considera que la demanda se presentó de manera oportuna, como se aprecia a continuación:

    DICIEMBRE DE 2016
    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
    6 Emisión de la sentencia impugnada 7 8 9 Notificación al actor (surte efectos el mismo día) 10 (inhábil) 11 (inhábil)
    12 (1) 13 (2) 14 (3) 15 (4) Fecha en que se presentó la demanda
  3. Legitimación.

    Se encuentra colmado el requisito en análisis, porque el medio de impugnación fue promovido por C.A.G.R., en su carácter de ciudadano y miembro del Partido Acción Nacional.

  4. Interés. Se estima que el actor cuenta con interés jurídico, dado que la sentencia impugnada confirmó la suspensión de sus derechos partidistas por el plazo de dos años, lo cual afecta su esfera jurídica de derechos.

  5. Definitividad y firmeza. También se satisface este requisito de procedibilidad, porque la resolución emitida por la autoridad responsable partidaria donde se impuso la sanción de suspensión al promovente, se impugnó a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; sin que en contra de la decisión del tribunal en comento, se contemple algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio ciudadano.

    Consecuentemente, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y no advertirse alguna causa de desechamiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

    3. Resolución reclamada y conceptos de agravio.

    En el asunto que se resuelve, no se transcriben las consideraciones que rigen el fallo combatido ni los motivos de inconformidad hechos valer en su contra, porque no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación4.

    4 Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente: "CONCEPTOS DE

    VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

    TRANSCRIPCIÓN."

    4. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen a la sentencia ahora controvertida, consisten medularmente en lo siguiente:

  6. Solicitud de sanción.

    El veintidós de mayo de dos mil quince, C.E.D.C., en su carácter de Secretaria de Acción Juvenil del Comité

    Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Oaxaca,5

    presentó ante la Secretaría General del citado Comité, solicitud de sanción en contra C.A.G.R., Presidente de la Estructura Municipal de ese instituto político en San Juan Guichicovi6.

    5

    En adelante,

    Comité Directivo Estatal.

    6 En términos generales, la ciudadana relata que el dieciséis de mayo de dos mil quince, al realizar los recorridos correspondientes para la entrega de financiamiento de estructura y apoyos financieros a representantes partidistas, C.A.G.R. se presentó en estado etílico, le alzó la voz, se dirigió a ella con groserías y la "jaloneó" del brazo para tratar de...

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