Sentencia nº SUP-JRC-10-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0010-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-10/2017 ACTOR: MORENA AUTORIDADES RESPONSABLES: ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIO: JOSE FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

Ciudad de México. Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Morena, quien controvierte la omisión de entregar las ministraciones del financiamiento público ordinario y para el desarrollo de actividades específicas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis, así

como las relativas a financiamiento público ordinario, desarrollo de actividades específicas y gastos de campaña del mes de enero de dos mil diecisiete.

RESULTANDO:

  1. Promoción del juicio de revisión constitucional. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el Partido Político denominado M. promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la omisión del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y otras autoridades de la entidad, de entregar las ministraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año dos mil dieciséis y enero del año dos mil diecisiete.

  2. Turno. El veintiséis de enero siguiente, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro indicado.

  4. Informe Circunstanciado. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió los anexos correspondientes.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia.

    Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo primero de la Constitución Federal; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor promovió el presente juicio para combatir la omisión atribuida, entre otras, a un órgano electoral del ámbito local, relacionada con la entrega de las prerrogativas respecto de las cuales manifiesta tener derecho.

    De ese modo, en vista de que el Partido Político Morena es un instituto político de carácter nacional y controvierte lo relacionado con el otorgamiento para su financiamiento público en el orden estatal, tanto para actividades permanentes como de campaña para elecciones municipales, deviene aplicable el criterio de esta S. Superior contenido en la jurisprudencia

    6/2009, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE

    IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES

    ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO

    ESTATAL"1.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 186-187.

    SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

    I.F.. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido Político Morena, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que, según expone el actor, le causa la omisión de la autoridad responsable.

    1. Oportunidad. El acto impugnado es la supuesta omisión en que incurrió el Organismo Púbico Local Electoral del Estado de Veracruz, de realizar la entrega del financiamiento público al Partido Político Morena, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, y la ministración ordinaria correspondiente al mes de enero del año dos mil diecisiete.

      Por tanto, al tratarse de una omisión, constituye un hecho que se prolonga en el tiempo, es decir, de tracto sucesivo, de ahí que la presentación de la demanda se considera oportuna mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable de entregar las prerrogativas del mencionado partido político.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la Jurisprudencia número 15/2011, de rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO

      DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES", que establece que debe tenerse por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación de la responsable alegada como incumplida, y no se demuestre el cumplimiento de dicha obligación.

    2. Legitimación y Personería. El juicio es promovido por parte legítima, porque de conformidad con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para instaurar el juicio de revisión constitucional electoral.

      Asimismo, se tiene acreditada la personería de R.C.R., como representante suplente de M., ya que dicha calidad la tiene reconocida ante la autoridad responsable en términos del oficio de quince de junio de dos mil quince, que obra en los...

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