Sentencia nº SM-RAP-1-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 15 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SM-RAP-0001-2017

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RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SM-RAP-1/2017 Y SM-RAP-3/2017, ACUMULADOS ACTORA: M.A.S. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que a) desecha la demanda correspondiente al recurso SM-RAP-1/2017, pues la actora agotó su derecho a impugnar al haber presentado previamente otro juicio contra la misma determinación; y b) modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG874/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de dejar sin efectos la sanción impuesta a la promovente, al acreditarse que la autoridad responsable no tomó en cuenta su calidad de candidata independiente, ni especificó la razón o el criterio por el cual determinó que el monto de la multa impuesta, es proporcional a la situación socioeconómica de la ciudadana recurrente. Derivado de lo anterior, se ordena al Consejo General del referido instituto que emita una nueva determinación en la que funde y motive debidamente la individualización de la sanción, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

GLOSARIO

IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Resolución INE/CG874/2016: Resolución INE/CG874/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidente municipal de Zacatecas correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2016 en el estado de Zacatecas.

1. ANTECEDENTES

DEL CASO

1.1. Convocatoria al proceso electoral local extraordinario dos mil dieciséis en Zacatecas.

Derivado de la nulidad de la elección ordinaria llevada a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis, el treinta de septiembre del mismo año, el Congreso de Zacatecas emitió el decreto mediante el cual convocó a la elección extraordinaria para la renovación de los integrantes del ayuntamiento de la capital del estado.

1.2. Jornada electoral extraordinaria.

Previa realización de las diferentes etapas del proceso electoral extraordinario, el cuatro de diciembre de esa anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Zacatecas.

1.3. Resolución impugnada.

El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG874/2016, mediante la cual, entre otras cuestiones, se acordó sancionar a la actora con multa de $141,697.60 (CIENTO

CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL).

1.4. Recurso SM-RAP-1/2017.

El cuatro de enero del presente año, la actora interpuso, ante el

IEEZ, recurso de apelación en contra de las conclusiones sancionatorias contenidas en la resolución INE/CG874/2016, emitida por el Consejo General del

INE, mismo que fue recibido en este órgano jurisdiccional el dieciocho siguiente, quedando registrado como se precisa en este numeral.

1.5. Recurso SM-RAP-3/2017.

El tres de enero del año en curso, la actora presentó escrito de demanda ante el IEEZ en contra de la resolución INE/CG874/2016, remitiéndose el asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, quien el diecisiete siguiente, por acuerdo dictado dentro del cuaderno de antecedentes SUP-CA-5/2017, determinó que la materia de impugnación era del conocimiento de esta Sala Regional y remitió las constancias de mérito.1

Dicho medio de impugnación se identificó con el número de expediente SM-JE-4/2017, y el veinticinco de enero siguiente, se acordó reencauzar al actual recurso de apelación.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues si bien el acto controvertido2 fue emitido por el Consejo General del INE, está

relacionado con sanciones impuestas a una candidata independiente derivadas de su participación en el proceso electoral local extraordinario dos mil dieciséis para renovar el ayuntamiento de Zacatecas en el estado del mismo nombre, entidad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo dictado por la Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, en el cuaderno de antecedentes SUP-CA-5/2017,3 y los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

De la revisión de los escritos de demanda de los presentes recursos, esta S. advierte que existe entre ambos conexidad en la causa ya que fueron promovidos por la misma actora con la pretensión de que se revoque, en la parte conducente, la resolución INE/CG874/2016 emitida por el Consejo General del INE.

Por tanto, a fin de resolverlos de manera conjunta y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso de apelación SM-RAP-3/2017 al diverso SM-RAP-1/2017, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO SM-RAP-1/2017

Debe desecharse la demanda del medio de defensa identificado con el número de expediente SM-RAP-1/2017, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia que se deduce de los artículos 17 y 41, base VI, de la Constitución Federal, en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en términos del artículo 2, de la

Ley de Medios, ya que la actora agotó su derecho de acción respecto de la resolución que combate.

De las constancias de autos, se advierte que la promovente presentó dos escritos de demanda idénticos ante el IEEZ:

  1. El primero de ellos, el tres de enero, el cual fue enviado por el Secretario Ejecutivo del INE a la S. Superior de este Tribunal, quien a su vez lo remitió a esta S.R. al considerarla competente para resolverlo, mismo que dio origen al expediente SM-RAP-3/2017.4

  2. El segundo, el día cuatro siguiente, que fue remitido por el Secretario Ejecutivo del INE a esta Sala Regional, dando lugar al expediente SM-RAP-1/2017.

    Al efecto, cabe precisar que la presentación de la demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento del derecho de acción, con lo cual la parte actora queda impedida jurídicamente para ejercer nuevamente tal derecho mediante la presentación de una demanda posterior, esencialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de hechos y conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.5

    Por lo tanto, debe estimarse que la sola recepción de dicho escrito por primera ocasión constituye el verdadero y válido ejercicio de la acción, lo que cierra con ello la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso de este derecho, pues se considera que ya se hizo valer.6

    En este contexto, al existir dos demandas similares presentadas por la misma promovente en contra de la misma resolución, debe desecharse el recurso promovido en segundo orden, esto es, el identificado con la clave SM-RAP-1/2017.7

    5. PROCEDENCIA DEL

    RECURSO SM-RAP-3/2017

    Se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, conforme a lo que a continuación se razona.

    5.1. Oportunidad En lo que respecta al recurso de apelación SM-RAP-3/2017, se estima que dicho medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que su presentación es oportuna.

    Esto así porque, aun cuando en términos de temporalidad el acto que se reclama se produjo dentro del proceso electoral, la presentación de este medio de impugnación y su resolución, no inciden en el contexto del proceso electoral del que derivó (la elección extraordinaria municipal de Zacatecas) y, por tanto, no se ubica en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 7º de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

    5.1.1. En materia electoral, el cómputo del plazo para determinar la oportunidad en la presentación de un medio de defensa, atiende a la temporalidad de la...

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