Sentencia nº SUP-REP-17-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Febrero de 2017

PonenteINDALFER INFANTE 
 GONZALES
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-17/2017

RECURSO DE REVISIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-17/2017 RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA AUTORIDADES RESPONSABLES: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL Y COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS, AMBAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de revisión al rubro citado, interpuesto por el partido político MORENA, a fin de impugnar la omisión de proveer lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas por el inconforme al formular la queja que presentó en contra del Partido Revolucionario Institucional1 y su precandidato al Gobierno del Estado de C.M.Á.R.S.; y

1 En lo subsecuente, PRI.

R E S U L T A N D O:

I.A. .

Del medio de impugnación y de las demás constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes:

  1. Queja y solicitud de medidas cautelares. Por escrito presentado el tres de febrero del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral2, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, H.D.O., presentó queja en contra del PRI y del precandidato a la Gubernatura del Estado de C.M.Á.S.R..

    2 En lo subsecuente, el INE.

    El hecho esencial en que se fundó la queja es que, el veintiuno de enero de dos mil diecisiete, salieron al aire tres promocionales del PRI, que, según el parecer del inconforme, constituyen actos anticipados de campaña del precandidato denunciado.

    Cabe destacar que, en el mismo escrito de queja, el partido político MORENA solicitó se decretara como medida cautelar el retiro inmediato de los tres spots que calificó como ilegales.

  2. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Administrativo del INE3 determinó que la competencia para conocer de los hechos denunciados corresponde al Instituto Electoral del Estado de Coahuila, razón por la cual ordenó remitir la queja al mencionado instituto local, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que correspondiera.

    3 En lo subsecuente, la Unidad Técnica de lo Contencioso.

    1. Medio de impugnación. Mediante escrito presentado el siete de febrero del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes del INE, el partido político MORENA presentó recurso de apelación, quejándose de la omisión en que afirma han incurrido la Unidad Técnica de lo Contencioso y la Comisión de Quejas y Denuncias, ambas del INE, al no proveer sobre las medidas cautelares que solicitó al presentar la queja mencionada en los párrafos anteriores.

    2. Recepción.

      El trece de febrero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso, mediante el cual remitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, así como diversas constancias relacionadas con dicha impugnación.

    3. Turno.

      Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-75/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral4.

      4 En lo subsecuente, la Ley de Medios.

      V.R.. Por acuerdo plenario de quince de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación, para ser sustanciado como recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Debido a ello, al asunto se le asignó el número SUP-REP-17/2017.

    4. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo, admitió el recurso de revisión y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso h), y

      189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

      como 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de revisión en contra de un acto (omisión) que forma parte de un procedimiento especial sancionador.

      SEGUNDO. Estudio de procedencia. El recurso cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1,

      18, párrafo 2, inciso a), y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

      1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; además, en dicho escrito constan el nombre del partido político inconforme, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre, se identifica la resolución impugnada, se hace mención de los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan los agravios respectivos.

      2. Oportunidad. El medio de impugnación debe tenerse interpuesto en tiempo, por las consideraciones que se expresan a continuación.

        Según el recurrente, las autoridades responsables han sido omisas en pronunciarse sobre una petición de medidas cautelares. Por tanto, tomando en consideración la forma en que se encuentra planteado el medio de impugnación, para los efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, debe considerarse que el acto impugnado es de tracto sucesivo, cuyos efectos se actualizan cada día que persiste.

        Bajo ese contexto, el medio de impugnación de que se trata debe tenerse por formulado oportunamente, pues a decir el inconforme, en la fecha en que presentó la demanda subsistía la omisión que atribuye a las responsables.

        Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

        15/2011, de rubro y texto:

        PLAZO PARA PRESENTAR UN

        MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

        En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación5.

        5 Cuarta Época. G. de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,

        2011, páginas 29 y 30.

        En este punto, es importante precisar que, para determinar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, se consideró solamente lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la omisión que atribuye a las responsables existe y subsistía en la fecha de la presentación de la demanda, porque la cuestión...

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