Sentencia nº SUP-REP-190-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE DE LA MATA PIZA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-190/2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-190/2016 Y SUP-REP-191/2016 ACUMULADO RECURRENTE: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, de la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-117/2016, en la que se declaró inexistente la infracción de actos anticipados de campaña imputada R.M.V.R., por las expresiones que realizó en entrevistas en televisión y una página de internet.

Í N D I C E

GLOSARIO 2
ANTECEDENTES. 2
I. PSC-117/2016 2
II. Recurso de revisión del PES 3
COMPETENCIA y ASPECTOS PROCESALES. 1. Competencia 2. Acumulación 3. Procedencia. Se cumplen los requisitos 4 4 4 4
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA 5
Apartado preliminar: materia a resolver y metodología 5
Apartado I. Decisión 6
Apartado II. Marco jurídico normativo 8
Apartado III. Hechos y determinación cuestionada 28
Apartado IV: Calificación sobre la adecuación de los hechos al tipo sancionador y legalidad de la sentencia impugnada Apartado V. Análisis de otros alegatos. RESOLUTIVO 31 45 48

GLOSARIO

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Comisión Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
CIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos.
INE Instituto Nacional Electoral.
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
MORENA Partido político Movimiento de Regeneración Nacional
PRD Partido de la Revolución Democrática
Sala Especializada Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES.

I. Procedimiento especial sancionador PSC-117/2016, que resuelve las quejas 170 y 172 tramitadas por la Unidad Técnica.

1. Queja 1701 por actos anticipados en entrevistas en televisión y página de internet. El trece de octubre de dos mil dieciséis2, el PRD3 denunció a R.M.V.R. (actual gobernador de Puebla), básicamente, por la realización de supuestos actos anticipados de campaña, por expresiones emitidas en sendas entrevistas televisivas difundidas en Televisa y Televisión Azteca, el veintidós y el veintiséis de septiembre, así como por determinado contenido del portal de internet http://morenovalle.org.

1 La denominación formal de los expedientes de queja inicia con las siglas UT/SCG/PE, pero únicamente se hace referencia al número para facilitar su compresión.

2 Salvo mención en contrario las fechas de los antecedentes se refieren a 2016.

3 El PRD presentó la denuncia a través a través de la presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

2. Admisión y negativa de medidas cautelares. El veinte de octubre siguiente, una vez corroborada la existencia de las entrevistas y de la página de internet, la denuncia se admitió a trámite, y en la misma fecha, la Comisión de Quejas negó la adopción de las medidas cautelares solicitadas, fundamentalmente, porque las entrevistas ya habían tenido lugar, y el portal de Internet no hace un llamado al voto ni solicita apoyo, aunado a que no existe prohibición para la difusión de información de una persona y su trayectoria profesional en páginas personales de internet.

3. Nuevo expediente de queja 172 sobre los mismos hechos y acumulación al 170. El diecinueve de octubre, el ciudadano Y.A.M.B. (denunciante) presentó prueba superveniente en la queja 1594, consistente en dos videos de youtube que contienen las entrevistas de televisión en cuestión. Al respecto, el veinte siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral consideró que dichas pruebas están vinculadas a hechos diversos a los de la queja en cita, y consideró que debían ser registrados en un nuevo expediente, de manera que el veinticuatro siguiente, se formó la queja

172, y se ordenó su acumulación a la 170.

4 UT/SCG/PE/YAMB/CG/159/2016 y su acumulado.

4. Emplazamiento, audiencia y cierre de instrucción de los expedientes de queja acumulados 170 y 172 . Seguidas las investigaciones, el diez de noviembre, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia que se celebró el diecisiete siguiente, y una vez concluida, se cerró la instrucción y el expediente se envió a la Sala Especializada.

5. Sentencia impugnada: declara inexistente la infracción de actos anticipados de campaña. El veintinueve de noviembre, la Sala Especializada tuvo por acreditados los hechos imputados a R.M.V.R. (las dos entrevistas y la página personal de internet), sin embargo, consideró que no actualizaban la infracción de actos anticipados de campaña, esencialmente, porque no implicaban un llamado al voto o apoyo para alguna campaña.

II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demandas, recepción y turno. Inconformes, el dos y cinco de diciembre, MORENA y PRD presentaron sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, las cuales se recibieron en la Sala Superior el tres y seis siguientes, con el expediente, constancias atinentes, e informe circunstanciado, y en esas mismas fechas, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, F.A.F.B., integró los expedientes SUP-REP-190/2016 y SUP-REP-191/2016, y los turnó a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

2. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, las demandas se admitieron a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA Y CONDICIONES PROCESALES:

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme al artículo 109, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, que establece la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando se impugnen sentencias dictadas por la Sala Especializada, como ocurre en el caso.

II. Acumulación. Los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, establecen la posibilidad de acumular los expedientes cuando existe conexidad, de manera que, como en ambas demandas se controvierte la misma sentencia de la Sala Especializada, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-191/2016 al SUP-REP-190/2016, en consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

III. Procedencia. Se cumplen los requisitos.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La Ley de Medios, artículo 109, apartado

3, establece que los recursos que nos ocupa, deben presentarse en el plazo de tres días, y en el caso el requisito se satisface, por un lado, porque la sentencia impugnada es de veintinueve de noviembre y MORENA afirma haberla conocido en la misma fecha, en tanto que su demanda la presentó al tercer día, el dos de diciembre siguiente, y por otro, al PRD le notificaron el treinta de noviembre y su demanda la presentó también al tercer día hábil siguiente, el cinco de diciembre, puesto que el cuatro y el tres fueron sábado y domingo5.

5 Mismos que no se toman en cuenta, en términos del artículo 7, apartado 2 de la Ley de Medios, porque el acto impugnado no está relacionado con un proceso electoral en curso.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que los recursos son interpuestos por partidos políticos a través de sus representantes propietarios, ante el Consejo General, lo cual se aceptó por la responsable, conforme al artículo 18 de la Ley de Medios de Impugnación.

4. Interés para interponer el recurso. El PRD cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por ser el partido que interpuso la denuncia a la que recayó la sentencia impugnada, y MORENA satisface ese presupuesto, porque, en su calidad de partido, está facultado para la defensa de intereses difusos como es la legalidad de actos previos al próximo proceso federal, ya que la materia a resolver es la existencia de actos anticipados de campaña.

5. D.. Esta S. Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Apartado preliminar : materia a resolver y metodología.

En la resolución impugnada, la Sala Especializada consideró

acreditados los hechos materia de las quejas, en cuanto a que existen dos entrevistas difundidas en Televisa y Televisión Azteca, el veintidós y el veintiséis de septiembre, en las que R.M.V.R. realizó

determinadas expresiones, así como una página de internet http://morenovalle.org, sin embargo, consideró que con ello no se acreditaba la infracción de actos anticipados de campaña, sustancialmente, porque no advertía alguna expresión que tuviera la finalidad de solicitar el voto o apoyo a su favor para alguna candidatura, para acreditar el denominado elemento subjetivo de la infracción exigido por la infracción en términos generales o en su modalidad genérica.

En desacuerdo...

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