Sentencia nº SUP-REP-189-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Febrero de 2017

PonenteM
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-189/2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-189/2016 RECURRENTE: J.P.H.O. Y CONTRÓ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro citado, promovido por

J.P.H.O. y Contró contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-113/2016, que consideró inexistentes las faltas atribuidas a P.F. de Con, Agencia Digital, S.A. de C.V. (Milenio TV), la B Grande FM,

S.A. (Grupo radio fórmula) y Univisión Communications Inc, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, así como la compra y/o adquisición indebida de tiempo en radio y televisión.

A N T E C E D E N T E S

1) Denuncia. El treinta de agosto del dos mil dieciséis, J.P.H.O. y C. presentó sendas denuncias ante el Instituto Nacional Electoral contra P.F. de Con, por la comisión de actos anticipados de campaña y adquisición de tiempos en radio y televisión.

2) Radicación y admisión de denuncia. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,1 dio trámite a las denuncias y registró los expedientes UT/SCG/PE/JPHOC/CG/163/2016 y UT/SCG/PE/JPHOC/CG/164/2016, acumulados.

1 En lo sucesivo Unidad Técnica.

3) Remisión a S.R. Especializada. Al concluir la fase de sustanciación, la Unidad Técnica remitió los expedientes a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral2 para su resolución, quien lo registró como procedimiento especial sancionador con clave SRE-PSC-113/2016.

2 En lo sucesivo Sala Regional Especializada o responsable.

4) Sentencia impugnada. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en que declaró inexistentes las conductas atribuidas a P.F. de Con,

Agencia Digital, S.A. de C.V. (Milenio TV), la B Grande FM, S.A. (Grupo radio fórmula) y Univisión Communications Inc.

5) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de noviembre, J.P.H.O. y C.

interpuso ante la Sala Regional Especializada recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6) Registro y turno. El mismo día se recibió la impugnación en esta S. Superior. La Magistrada Presidenta de este tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REP-189/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., quien radicó el asunto en su ponencia.

7) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es la única competente3

    para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    3 Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

    2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  2. Requisitos de procedencia Están satisfechos los requisitos de procedencia acorde con lo siguiente:

    1) Forma4. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la responsable, se identifica el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre del impugnante.

    4 Artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2) Oportunidad5. El recurso se interpuso dentro del término de tres días, porque la sentencia se notificó al inconforme el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda la presentó el veintiocho siguiente.

    5 Artículo 7, numeral 2 y 109, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, sin tomar en consideración los días sábado veintiséis y domingo veintisiete por ser inhábiles, al no vincularse la controversia con el desarrollo de un proceso electoral federal o local.

    3) Legitimación6. El recurrente está

    legitimado para interponer el recurso, por tratarse de un ciudadano que promueve por derecho propio.

    6 Artículos 13, numeral 1, inciso b)

    y 45, numeral 1, inciso b), fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4) Interés jurídico7. El recurrente tiene interés jurídico, porque la ley le concede el derecho a denunciar actos contrarios a la normativa electoral y, en consecuencia, la posibilidad de cuestionar la sentencia que en su concepto absuelve indebidamente a los denunciados.

    7 Artículos 465, numeral 1 y 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5) Definitividad8. La ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuando se controvierten sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada.

    8 Artículo 109, numeral 1, inciso a)

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por lo expuesto, procede examinar el fondo del asunto.

  3. Estudio de fondo.

    El recurrente cuestiona la sentencia de la Sala Regional Especializada, que consideró inexistentes las faltas atribuidas a P.F. de Con, Agencia Digital, S.A de C.V., La B Grande FM, S.A. y Univisión Communications Inc.

    Para analizar la problemática jurídica y dar contestación a los agravios, resulta adecuado examinar en primer término lo razonado en la sentencia recurrida.

    A.A. de la sentencia.

    La responsable centró la controversia en definir si el ciudadano P.F. de Con había adquirido tiempos en radio y televisión para promocionarse como candidato independiente a la Presidencia de la República y, si con ese mismo propósito, había empleado las redes sociales "Youtube",

    "Twitter" y "Facebook".

    Asimismo, en consonancia con lo anterior, si las empresas La B Grande FM, S.A. (Grupo Radio Fórmula), Agencia Digital, S.A. de C.V. (Milenio T.V.) y Univisión Communications Inc, infringieron la normativa electoral al conceder espacios en su programación para la difusión de contenido proselitista, lo que podría traducirse en una contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión.

    Enseguida, tuvo por demostrado lo siguiente:

    * Que los días dieciocho y veintiocho de enero, así

    como el veintiséis de junio, todos de dos mil dieciséis, P.F. de Con fue entrevistado en los programas "L.D." de Grupo Radio Fórmula, "Asalto a la razón" de Milenio T.V. y "Al punto con J.R." de Univisión, respectivamente.

    * Que diez notas periodísticas en su versión electrónica, contenían información coincidente con lo expresado por el denunciado en las entrevistas referidas.

    * Que el denunciante ofreció cinco pruebas relacionadas con información publicada en redes sociales, las cuales serían objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valoración y alcance en el momento oportuno.

    Posteriormente, dividió el estudio en tres apartados.

    En el primero, se refirió a las conductas desplegadas en redes sociales y estimó que su análisis debía realizarse por separado en relación con aquellas que se verificaron en radio, televisión y periódicos en su versión electrónica.

    Luego, determinó que aun cuando estaba acreditada la existencia de los contenidos alojados en las plataformas señaladas y que

    éstos se referían a las entrevistas en radio radio y televisión, un video en que P.F. de Con anunció su intención de contender como candidato independiente a la Presidencia de la República en dos mil dieciocho, uno diverso vinculado a declaraciones del...

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