Sentencia nº SUP-REC-28-2017-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE DE LA MATA 
 PIZAÑA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0028-2017

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-28/2017 RECURRENTE: AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, primero de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia que REVOCA la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente número ST-JDC-332/2016.

GLOSARIO.

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local Constitución Política del Estado de México
Código local Código Electoral del Estado de México
Consejo Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México
CEDAW Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Convención Convención Americana sobre Derechos Humanos
Corte Interamericana Corte Interamericana de Derechos Humanos
PREP Programa de Resultados Electorales Preliminares
Instituto Instituto Electoral del Estado de México
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Junta General Junta General del Instituto Electoral del Estado de México
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Lineamientos "Lineamientos para la Designación de Vocales de las Juntas Distritales del Proceso Electoral 2016-2017"
Recurrente o actora Ver fundamento y motivación al final del documento
Sentencia impugnada Sentencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-332/2016.
Sala Toluca o Sala responsable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de México
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
Vocales Vocales de las Juntas Distritales para el proceso electoral 2016-2017, en el Estado de México.
  1. ANTECEDENTES.

    1. Imposición de sanción.

      El diez de septiembre de dos mil quince, mediante Acuerdo número IEEM/CG/207/2015, el Consejo impuso a la actora una sanción consistente en la inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por un periodo de seis meses.

      Dicha sanción se originó por su inasistencia al segundo simulacro del PREP realizado el diecisiete de mayo de dos mil quince, en el Estado de México, lo que afectó su desempeño en el cargo de Vocal Ejecutivo durante el proceso electoral 2014-2015 en la citada entidad federativa.

    2. Aprobación de los Lineamientos y la Convocatoria. El veinticinco de mayo1, el Consejo aprobó el acuerdo IEEM/CG/57/2016, por medio del cual se establecieron los lineamientos para la designación de los Vocales.

      1 Salvo mención en otro sentido, todas las fechas se refieren al año dos mil dieciséis

    3. Registro de la actora. El trece de junio, la recurrente presentó solicitud para participar en el proceso de designación citado.

    4. Acuerdo IEEM/JG/39/2016. El treinta de septiembre, la Junta General emitió el Acuerdo por el que aprobó la lista de propuestas que serían puestas a consideración del Consejo para la designación definitiva de los ciudadanos que ocuparían el cargo de Vocales.

    5. Acuerdo IEEM/CG/89/2016. El treinta y uno de octubre, el Consejo aprobó el acuerdo IEEM/CG/89/2016, por medio del cual se llevó a cabo la designación de los Vocales.

    6. Juicio ciudadano local. Inconforme, el tres de noviembre, la ahora actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual fue radicado con el número de expediente JDCL/133/2016.

      El veinticuatro de noviembre, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo controvertido.

    7. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con lo anterior, el veintiocho de noviembre, la recurrente promovió juicio ciudadano.

      El cuatro de enero de dos mil diecisiete, la Sala Toluca emitió resolución en el sentido de confirmar la resolución impugnada, la cual fue notificada el cinco siguiente.

    8. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada, el ocho de enero del presente año, la recurrente promovió el

      medio de impugnación que ahora se resuelve.

    9. Remisión y turno. El nueve de enero del año en curso se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y mediante acuerdo de la propia data, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-28/2017

      y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P. para los efectos que en Derecho procedan.

    10. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el escrito recursal que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró

      cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de resolución; y,

  2. CONSIDERANDOS.

    1. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación2, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.

      2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, B.V.; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; 4 y 64 de la Ley de Medios.

    2. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

      a) Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó

      por escrito ante la Sala responsable, y en ella se hace constar el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

      b) Oportunidad . El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia se dictó el cuatro de enero de la presente anualidad; en tanto, fue notificada el cinco siguiente, y el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el ocho del mes y año citado, situación que hace evidente la presentación oportuna del recurso.

      c) Legitimación. El recurso de reconsideración se interpuso por parte legítima, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley Orgánica, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

      Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para interponer el recurso de reconsideración, el artículo 65 de la Ley de Medios3, considera a los partidos políticos y en determinados casos y sólo por excepción, a los candidatos.

      3 Artículo 65

    3. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

      a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

      b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

      c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

    4. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

      a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la determinación de dicho

      órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

    5. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

      No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo

      17 de la Constitución, a juicio de este la...

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