Sentencia nº SUP-JRC-32-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Marzo de 2017

PonenteM
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-32/2017-Acuerdo1

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-32/2017 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a primero de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS , para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-32/2017, promovido por Movimiento Ciudadano1, por conducto de su representante ante el Consejo General2 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora3, en contra de la omisión que le atribuye a dicho Instituto, de cubrirle el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes correspondiente a enero y febrero del año en curso, así como el relativo a actividades específicas de dos mil diecisiete.

1 En lo sucesivo MC.

2 En lo sucesivo el CG.

3 En lo sucesivo el Instituto local.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido enjuiciante hace en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Financiamiento público local (ejercicio fiscal dos mil diecisiete) . El veinte de enero de dos mil diecisiete, el CG del Instituto local, aprobó el Acuerdo CG01/2017, "por el que se resuelve la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización respecto al cálculo del monto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017"4.

    4 En lo sucesivo el Acuerdo.

    Según lo establece el propio Acuerdo, a MC le correspondió, por concepto de actividades ordinarias permanentes, seiscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta pesos, treinta y nueve centavos

    ($638,550.39) mensuales, que deben pagarse dentro de los primeros trece días del mes correspondiente, excepto enero que debería pagarse "de manera inmediata una vez que se cuente con suficiencia presupuestal"; además, por actividades específicas, le correspondió a MC un monto total anual de doscientos veintinueve mil ochocientos setenta y ocho mil pesos ($229,878.00), que debió pagarse a más tardar el 31 de enero de dos mil diecisiete.

  2. Falta de pago del financiamiento público local correspondiente a 2017 . El actor afirma que a pesar de haberlo solicitado al Instituto local, éste, hasta el día de la presentación de la demanda (quince de febrero de dos mil diecisiete), no le ha cubierto el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes correspondiente a enero y febrero del año en curso, ni el relativo a actividades específicas.

    SEGUNDO. Medio de impugnación. En desacuerdo con la falta de pago que le atribuye a la responsable, MC, por conducto de su representante ante el CG del Instituto local, promovió, per saltum, el presente juicio.

    TERCERO. Trámite y sustanciación . Recibido el expediente en esta S. Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JRC-32/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO . Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y acordar lo conducente respecto del presente juicio de revisión constitucional electoral, porque el demandante es un partido político que combate la presunta omisión del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Sonora, de entregarle financiamiento público.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 17;

    41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la Jurisprudencia número 6/2009, de rubro: "COMPETENCIA.

    CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL

    FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS

    POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL".

    SEGUNDO . Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. En la especie no se encuentra justificado el per saltum, por lo siguiente:

    En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivos y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, por virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular.

    Al respecto, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas conforme a las leyes locales respectivas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y; b) que...

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