Sentencia nº ST-JDC-11-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónST-JDC-11-2017

ST-JDC-0011-2017

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-11/2017. ACTOR: QUINTÍN TORRES MÉNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Q.T.M., a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta y uno de enero del año en curso, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/145/2016.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  2. Jornada electoral.

    El primero de julio del dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para integrar los ayuntamientos en el Estado de México para el periodo constitucional

    2013-2015, entre ellos el ayuntamiento de Tultitlan en la citada entidad federativa.

    1. Entrega de constancia de Representación Proporcional y toma de protesta y ejercicio del cargo.

      El veintisiete de septiembre del dos mil doce, derivado de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JI/6/2012, el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, expidió la constancia de regidor a Q.T.M., como integrante del ayuntamiento de Tultitlán, en la referida entidad federativa, en su carácter de décimo sexto regidor propietario para el periodo constitucional anteriormente enunciado.

      Asimismo, el primero de enero de dos mil trece, Q.T.M., tomo protesta y posesión del cargo.

    2. Juicio ciudadano local JDCL/145/2017.

      El once de noviembre del año próximo pasado Q.T.M., presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano local a fin de impugnar del ayuntamiento de Tultitlán, en la referida entidad federativa, así como de su presidente municipal, la omisión o cancelación de pago de sus dietas completas, bonos, gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional.

    3. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México.

      El treinta y uno de enero del año en curso, el referido tribunal dictó sentencia en el juicio anteriormente referido.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Inconforme con la sentencia antes referida, el siete de febrero de dos mil diecisiete, Q.T.M., por su propio derecho, presentó ante la ahora autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    III.

    Remisión de constancias a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    El trece de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió las constancias que integran el juicio ciudadano que ahora nos ocupa a la Sala Superior de este Tribunal Electoral por así haberlo solicitado la parte actora.

  4. Cuaderno de antecedentes 20/2017.

    En la fecha antes referida, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, acordó formar el acuerdo de antecedentes antes precisado y remitir las constancias a esta Sala Regional por ser la competente para resolver.

    V.R. en esta Sala Regional.

    El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió a esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias relativas al trámite de ley del medio de impugnación que ahora nos ocupa.

  5. Turno a Ponencia.

    Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-11/2017 y turnarlo a su ponencia,

    a fin de acordar lo que en derecho proceda, y en su caso sustanciar el procedimiento respectivo.

    Tal determinación fue cumplimentada en la misma data por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-174/17.

    VII.

    Radicación y admisión.

    Mediante proveído de veintiuno de febrero del año en curso, la magistrada instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación al rubro indicado,

    al tiempo que admitió el presente asunto.

  6. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

    1. Forma.

      En la demanda del juicio ciudadano consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente, así como la identificación del acto reclamado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

    2. Oportunidad.

      El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en tanto que la demanda fue presentada el siete de febrero siguiente; toda vez que para efectos del cómputo correspondiente se toman en cuentan los días uno, dos, tres y siete de febrero del año en curso, descontando los días cuatro, cinco y seis de febrero de la presente anualidad, al ser dos días de descanso obligatorio, y un día inhábil, por lo que resulta inconcuso que dicho juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personeria.

      El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve el presente medio de impugnación, es un ciudadano que por propio derecho acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por parte de la autoridad responsable.

      Por cuanto hace a la personería del ciudadano que promueve el juicio ciudadano que nos ocupa, también satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral citado de la ley adjetiva de la materia, en razón de que Q.T.M., fue quien promovió el juicio ciudadano local ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

    4. Definitividad.

      El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún otro medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Resolución impugnada.

      En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia de

      treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/145/2017, en el que entre otras cuestiones resolvió absolver al Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, en la citada entidad federativa, del pago de la diferencia u omisión en la dieta que a decir del actor debió recibir durante los años dos mil catorce y dos mil quince; pago de gratificación bimestral; pago del seguro de separación individualizado (Metlife) y pago de aguinaldo y prima vacacional del año dos mil catorce.

      Ahora bien, partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que...

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