Sentencia nº SDF-JDC-25-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónGUERRERO
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha02 Marzo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónSDF-JDC-25-2017

SDF-JDC-0025-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-25/2017 ACTOR: JUAN JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ OTERO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de la fecha, resuelve revocar la resolución impugnada emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el pasado veinticuatro de enero dentro del expediente TEE/SSI/JEC/001/2017 y ordenar a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que se pronuncie en los términos de lo expresado en el presente fallo.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala responsable Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Comisión jurisdiccional Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria Convocatoria emitida el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del Partido Acción Nacional, para los militantes interesados en participar como aspirantes al Consejo Estatal en el Estado de Guerrero
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Juicio local Juicio electoral ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido o PAN Partido Acción Nacional
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el PAN, a través de la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación, emitió la Convocatoria, en la que entre otras cuestiones, se establecieron los plazos para el registro de inscripción y la modalidad de la evaluación a los militantes interesados en participar como aspirantes a conformar el Consejo Estatal del Partido en Guerrero.

  2. Fe de erratas. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el Director Nacional de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, emitió una "Fe de erratas" en la que informó el cambio de sede para el examen que se aplicaría a los referidos aspirantes.

  3. Primer Juicio local.

    1. Demanda. En contra de la señalada "Fe de erratas", el diecinueve de octubre del mismo año, el promovente presentó Juicio local ante los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN, mismo que una vez remitido a la Sala responsable, fue registrado con la clave SSI/JEC/085/2016.

    2. Sentencia. Previos los trámites correspondientes, la Sala responsable el dieciséis de noviembre del señalado año, acordó reencauzar el Juicio local a Recurso de reclamación de la competencia de la Comisión Jurisdiccional, a efecto de que ese

    órgano analizara y resolviera la controversia planteada.

  4. Resolución partidista. El siguiente veintiocho, la Comisión Jurisdiccional emitió resolución en el Recurso de reclamación CJE/REC/063/2016 y sus acumulados CJE/REC/064/2016 y CJE/REC/069/2016, el último de los cuales correspondía a la demanda del actor y que fue desechada por falta de interés jurídico.

    V.S.J. local.

    1. Demanda. En contra de la señalada resolución partidista, el doce de diciembre del año próximo pasado, el actor promovió

      Juicio local, el cual una vez remitido a la Sala responsable, fue registrado con la clave SSI/JEC/001/2017.

    2. Sentencia. Previos los trámites correspondientes, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable lo resolvió en el sentido de declararlo infundado y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución partidista recaída en el Recurso de Reclamación CJE/REC/063/2016 y sus acumulados.

  5. Juicio ciudadano. En contra de la sentencia señalada, el treinta de enero del presente año, el promovente interpuso ante la

    Sala responsable demanda de Juicio ciudadano, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional para la sustanciación y resolución correspondiente.

    1. Trámite y turno. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-25/2017

      y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    2. Radicación. El siete de febrero siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

    3. Admisión. El siguiente catorce de febrero se acordó la admisión de la demanda.

    4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de dos de marzo, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una resolución emitida por la Sala responsable, relacionada con su pretensión para integrar un

      órgano de dirección estatal del Partido en el cual milita, en el estado de G.; entidad sobre la que esta S.R. ejerce jurisdicción, y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución . Artículos 41 párrafo segundo base VI y

      99 párrafo cuarto fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

      Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

      Ley de Medios . Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1

      inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      Esta Sala Regional considera que el Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9

      párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

      2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

        Lo anterior, ya que de la cédula de notificación personal que obra en original a foja 174 (ciento setenta y cuatro) del cuaderno accesorio del expediente, se desprende que la resolución impugnada fue notificada al actor el veinticuatro de enero del presente año.

        En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veinticinco al treinta de enero, al descontarse los días veintiocho y veintinueve de dicho mes, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios.

        Por lo que si el Juicio ciudadano se promovió el treinta de enero del presente año, como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 6 (seis) de autos; es inconcuso que su presentación fue oportuna.

      3. Legitimación. El actor se encuentra legitimado para controvertir la resolución que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano y militante del Partido que por su propio derecho, promueve un

        juicio ciudadano en defensa de sus derechos político-electorales, al considerar que fue errónea la determinación de la Sala responsable de confirmar la resolución partidista que desechó su demanda originaria, argumentando la falta interés jurídico del promovente para cuestionar la "fe de erratas" de la Convocatoria.

      4. Interés jurídico. De igual forma se estima que el promovente tiene interés jurídico, toda vez que considera que la resolución cuestionada, vulneró sus derechos político-electorales, por lo que su pretensión es que se revoque dicha resolución y se ordene a la autoridad responsable realice el estudio de fondo de los agravios presentados en la demanda instaurada en dicha instancia.

        Adicionalmente se destaca que es precisamente el actor quien promovió ante la Sala responsable el juicio que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que se actualice también su interés jurídico y por tanto, le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.

      5. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que la legislación electoral del estado de G. no prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada; por ende, tiene la calidad de definitiva y firme, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa estatal.

        Lo anterior, con fundamento en el párrafo 2 del artículo 132

        de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que establece que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa será la máxima autoridad jurisdiccional y que sus resoluciones serán definitivas e inatacables.

        No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que "…se considera que no se violaron preceptos constitucionales ni fundamentos legales para la emisión de la sentencia combatida, por lo que respetuosamente se solicita a ese H. Tribunal, decretar la improcedencia del medio de impugnación interpuesto.".

        Sin embargo, los planteamientos y la argumentación hecha valer por la Sala local para llegar a esa conclusión se encuentran relacionados con el estudio de fondo del asunto; por lo que, esta Sala Regional considera que no podrían analizarse en este apartado, pues implicaría prejuzgar sobre las...

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