Sentencia nº SUP-JE-16-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Marzo de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-JE-16/2017

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-16/2017 ACTOR: B.N.H. AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO, I.M. FLORES Y V.M.R. LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por B.N.H., por su propio derecho y en su carácter de Consejero Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir los acuerdos INE/JGE10/2017,

INE/JGE11/2017 y INE/JGE12/2017, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral1, mediante los cuales, entre otras cuestiones, determinó disminuir la remuneración de servidores públicos del citado Instituto, incluido el actor, en su calidad de consejero electoral del Consejo General.

1 En adelante Junta General responsable.

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de la demanda.

El primero de febrero de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral,

demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Remisión a la Sala Superior. Mediante oficio INE/JGE/006/2017, el S. de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió el escrito de demanda y las constancias atinentes, las cuales se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el diez de febrero del año en curso.

3. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2.

2 En lo sucesivo Ley General de Medios

Acuerdo de turno que fue cumplimentado mediante oficio de esa misma fecha por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

4. Ampliación de demanda. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, B.N.H.

presentó ante la autoridad responsable, escrito de ampliación de demanda.

5. Recepción del expediente. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente y ordenó su tramitación en términos de ley.

6. Reencauzamiento a juicio electoral.

Mediante acuerdo plenario de ocho de marzo de dos mil diecisiete, se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-45/2017, a juicio electoral competencia de esta S. Superior.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior, es competente legalmente para resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 17, 41, párrafo segundo, B.V., 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados "Juicios Electorales" para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

Lo anterior se afirma en ese sentido, puesto que, en primer lugar, en el escrito de demanda y su ampliación, el actor plantea como pretensión esencial la revisión de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos combatidos, a través de los cuales, presuntamente, se realizaron modificaciones al presupuesto del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, lo que de actualizarse podría, eventualmente, impactar en las funciones que dicho Instituto cumple para alcanzar los fines que la N.S. le encomienda.

Al respecto, debe hacerse énfasis en que ha sido criterio firme de este Tribunal Constitucional3, el relativo a que la salvaguarda del principio de legalidad en materia electoral, así como de violaciones a normas constitucionales que no siendo estrictamente electorales puedan estar vinculadas con este ámbito material del derecho, es una atribución esencial de control que el ordenamiento jurídico mexicano en su conjunto atribuye a este órgano jurisdiccional como máxima autoridad en la materia -con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la N.S.-

y, por ende, órgano de cierre de todo el sistema de impugnación que salvaguarda el régimen democrático representativo consagrado en la Constitución Federal.

3 Criterio contenido en las Jurisprudencias 21/2001 y 22/2002 de rubros siguientes: PRINCIPIO DE

LEGALIDAD ELECTORAL; y COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA

CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.

Consultables en la compilación 1997-2013, J. y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen I, páginas 537-538 y 204-205, respectivamente.

Luego, si en el caso el sistema de medios de impugnación no prevé una vía específica para impugnar actos como los que controvierte el actor, a fin de garantizar la tutela efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el derecho al recurso efectivo estatuido en los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta S. Superior asume competencia para conocer del presente juicio, porque al ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral, tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las expresamente previstas para la Suprema Corte de Justicia y las salas regionales, de conformidad con los artículos 99 y 105 de la Constitución Federal.

Por otra parte, se surte igualmente competencia para que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva el presente juicio electoral, cuenta habida que los acuerdos objeto de escrutinio han sido emitidos por la Junta General Ejecutiva del INE, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un órgano central del mencionado Instituto.

SEGUNDO. Causas de improcedencia.

1. Vía para impugnar los actos reclamados.

Como primer motivo de improcedencia, la Junta General responsable aduce que los acuerdos reclamados constituyen determinaciones dictadas dentro del ámbito de autonomía presupuestaria del Instituto Nacional Electoral, que no son objeto de control a través de los medios de impugnación en la materia electoral, al ser actos de naturaleza administrativa; además, de que se dictaron con base en un problema nacional que no afecta el ejercicio del encargo del actor ni su autonomía e independencia en la toma de decisiones dentro del Instituto o la propia integración del órgano colegiado.

Es infundada la causa de improcedencia invocada, de conformidad con los razonamientos que a continuación se expresan.

Por principio de cuentas, se precisa que la identificación de la materia, para efectos del estudio de la causa invocada, se define mediante el análisis tanto de la naturaleza de la autoridad como del acto que esta emite, pues de esa manera, conforme a la teoría de los actos, se estará

en condiciones de verificar el aspecto formal y material.

Ahora bien, la Base V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Asimismo, dispone que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores; además, será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

Sobre estas premisas, es innegable que si el INE, en ejercicio de la competencia que posee en materia presupuestaria, elabora su anteproyecto de presupuesto y éste es aprobado por la Cámara de Diputados, si como en la especie sostiene el actor, los acuerdos tildados de inconstitucionales pueden llegar a impactar en el ejercicio de ese presupuesto, situación que, eventualmente, podría afectar la realización de los fines que la N.S. le encomienda en relación con el régimen democrático, es inconcuso que dichos actos son materialmente electorales y, por ende, objeto de control ante este Tribunal Constitucional.

Así, de los artículo 41 y 99 de la Constitución General de la República, se sigue que el sistema de medios de impugnación tiene por finalidad garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre ellos, son objeto de escrutinio los actos o resoluciones de la autoridad electoral nacional que se emitan en contravención al ordenamiento jurídico; luego, es dable concluir que si los actos decretados por la autoridad en el manejo y ejercicio de su presupuesto de egresos, pueden afectar principios y reglas constitucionales, especialmente, respecto de aquellas funciones que tiene encomendadas el INE como autoridad encargada de organizar las elecciones, los acuerdos combatidos deben ser entendidos como actos materialmente electorales, susceptibles de control judicial a través del sistema integral de justicia en la materia, lo que posibilita que esta S. Superior tenga competencia para conocer y resolver el asunto.

Con base en lo anterior, se concluye que la calidad administrativa del acto -manejo y ejercicio del presupuesto-, tal y como lo plantea la Junta...

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